DECRETO 4944 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  4944 DE 2009    

(diciembre 18)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero,  Marta Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel  Villadiego.    

El Ministro del Interior y de Justicia  de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en desarrollo del numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007,    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 3.3. del artículo 6° de  la Ley 1151 de 2007,  señala que podrán ser beneficiarios de los subsidios para el aporte de pensión  de que trata la Subcuenta de Solidaridad, el grupo poblacional de  discapacitados y otros grupos que se podrán definir de acuerdo con los  lineamientos y los requisitos de acceso que establezca el Conpes y reglamente el  Gobierno Nacional.    

Que el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, mediante documento CONPES 3605 de 2009 presentó los  lineamientos y requisitos para que el grupo poblacional de trabajadores  independientes, tanto del sector rural como urbano, puedan acceder a la  Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, recomendando al  Gobierno Nacional expedir la reglamentación para adoptar las medidas aprobadas.    

Que por lo anteriormente expuesto se  hace necesario modificar el artículo 13 de Decreto 3771 de 2007,  en cuanto a beneficiarios y requisitos para acceder a los subsidios de la  Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 13  del Decreto 3771 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 13. Requisitos para ser  beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios  de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:    

1. Ser mayor de 35 años y menor de 55  años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran  afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital  suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta  (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio,  independientemente del régimen al que pertenezcan.    

2. Ser mayores de 55 años si se  encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones,  siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión  mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al  otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.    

3. Estar afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo  1°. En el caso de los concejales,  además de los requisitos anteriores, deben pertenecer a municipios de categoría  4, 5 o 6 y el subsidio se mantendrá sólo por el periodo en el que se ostente la  calidad de concejal, siempre y cuando el municipio en el que se ejerza dicha  calidad pertenezca a alguna de las mencionadas categorías.    

Parágrafo  2°. Para los  discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los  señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008,  respectivamente”.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.14.1.13. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 1°: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero,  Marta Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel  Villadiego.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 28  del Decreto 3771 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 28. Temporalidad del  Subsidio. La temporalidad del  subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993,  corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de  Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.14.1.28. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Los beneficiarios de los subsidios para  el aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional antes de la expedición  del presente decreto, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas  condiciones establecidas al momento de su ingreso. (Nota:  Ver artículo 2.2.14.1.29. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y modifica los artículos 13 y 28 del Decreto 3771 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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