DECRETO 4943 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  4943 DE 2009    

(diciembre 18)    

por  el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Ministro del Interior y de Justicia  de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 25, 26 y 258 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 30  del Decreto 3771 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo  30. Requisitos para ser beneficiario de los  subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los  requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de  Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo, tres años menos  de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los  afiliados al Sistema General de Pensiones.    

3. Estar clasificado en los niveles 1 o  2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se  trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones:    

Viven solas y su ingreso mensual no  supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la  caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o  igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de  Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro Diurno.    

4. Haber residido durante los últimos  diez (10) años en el territorio nacional.    

Parágrafo  1°. Los adultos mayores de escasos  recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto  Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a los  indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas  circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados  mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad  competente.    

Parágrafo  2°. La entidad territorial o el  resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento  de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de  la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros  de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de  requisitos.    

Parágrafo  3°. El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar-ICBF–, será la entidad que seleccione a las madres  comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta  de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previa verificación del  cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo. Para tal fin,  debe adelantar el procedimiento previsto en el Manual Operativo del Programa.  Una vez se realice dicha selección el ICBF deberá remitir al encargo  fiduciario, los soportes correspondientes que acrediten el cumplimiento de los  requisitos. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional con base en  el presupuesto que apruebe determinará anualmente, un número máximo de cupos  para las madres comunitarias”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°.  Modificar el artículo 33 del Decreto 3771 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 33. Criterios de priorización  de beneficiarios. En el proceso de  selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, se deberán  aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.    

3. La minusvalía o discapacidad física  o mental del aspirante.    

4. Personas a cargo del aspirante.    

5. Ser adulto mayor que vive sólo y no  depende económicamente de ninguna persona.    

6. Haber perdido el subsidio al aporte  en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica  para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el  beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a  pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando  al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.    

7. Pérdida de subsidio por traslado a  otro municipio.    

8. Fecha de solicitud de inscripción al  programa en el municipio.    

Parágrafo  1°. Las bases de ponderación de  cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo  del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales  deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.    

Parágrafo  2°. El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar-ICBF–, priorizará a las madres comunitarias que podrán  acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios establecidos en el presente  artículo y remitirá al administrador fiduciario los soportes documentales,  según lo establece el Manual Operativo del Programa”.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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