DECRETO 4942 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  4942 DE 2009    

(diciembre 18)    

por  el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1355 de 2008.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Ministro del Interior y de Justicia  de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 8°  del Decreto 1355 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo  8°. Calificación con base en el Manual Unico para  la Calificación de la Invalidez. Corresponderá  a las Juntas de Calificación de Invalidez, a las Entidades Promotoras de  Salud-EPS– del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y la red  pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con base en el  Manual Unico para la Calificación de Invalidez, en los términos del presente decreto.    

En todos los casos de que trata el  presente decreto, la calificación de las personas con discapacidad podrá  efectuarse ante las Juntas de Calificación de Invalidez. El costo de los  honorarios para la Junta de Calificación, será el equivalente a un salario  mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001.    

Dicha calificación también podrá  efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del  interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación  que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social, siendo  responsabilidad de la respectiva entidad su correcta aplicación y debida  utilización, de la siguiente forma:    

a) Por la Entidad Promotora de Salud  del Régimen Contributivo a la cual se encuentre afiliado el interesado, como  parte de los servicios que prestan las EPS.    

b) Por las instituciones prestadoras de  servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con  discapacidad esté afiliada al Régimen Subsidiado o cuando no se encuentre  afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los  recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por  el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no  podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona  calificada.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.14.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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