DECRETO 4939 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4939  DE 2009    

(diciembre 18)    

por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendente de Valores.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales  mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de las facultades legales en especial de las consagradas en los  literales a), c) e i), del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Sustituir el artículo 1.5.1.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, así:    

“Artículo  1.5.1.3. Asesoría. La asesoría de  cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE–o de valores extranjeros listados  en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera  también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada  por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes  y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en  desarrollo de su respectivo objeto legal.    

Esta asesoría  únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de  personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren  inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de  Valores-RNPMV–, con la modalidad de certificación que le permita esta  actividad.    

Parágrafo 1°.  Ofrecimiento de Servicios. También se  considera operación de intermediación en el mercado de valores y en  consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de  este artículo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la  realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de la  presente resolución y el inciso primero del presente artículo, así como el  ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar,  administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con  valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras  colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen  expectativas de beneficios económicos.    

Parágrafo 2°.  Asesoría Especial. Exceptúese de lo  señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se  preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en  los términos del Decreto 2175 de 2007  o la norma que lo modifique o sustituya. Igualmente se exceptúa la asesoría  profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de  adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial,  cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas  de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de  estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de  capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de  fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y  estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y  martillos.    

Parágrafo 3°.  Lo  establecido en el inciso 1° y 2° de este artículo, así como en el parágrafo 1°,  no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse  como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal”.    

Artículo 2°.  Adicionar el artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo  1.5.1.4. Excepción. El presente título  no aplica a la Nación ni al Banco de la República”.    

Artículo 3°. Adicionar  el artículo 1.5.2.7 al Capítulo Segundo del Título Quinto de la Parte Primera  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, el cual quedará así:    

“Artículo  1.5.2.7. Ordenes impartidas por  terceros. Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la  función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y  dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su  respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la  prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del  tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en  forma alguna al intermediario de valores.    

En el evento  previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de  valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma  forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente.    

La función de  impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de  intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por  personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye  ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores”.    

Artículo 4°. Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 18 de diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar    

               

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