DECRETO 4938 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4938  DE 2009    

(diciembre 18)    

por el cual se modifica el Decreto 2175 de 2007.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales  mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo  189 de la Constitución Política y  los literales a), b), c), g), e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y los  artículos 46, 48 y 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónase un parágrafo al artículo 9° del Decreto 2175 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Definición de Cartera Colectiva. Para los efectos  del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o  vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos,  integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez  la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de  manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.    

Parágrafo. Para efecto de lo  establecido en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las  carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar  las carteras colectivas previstas en el artículo 1° del presente decreto,  también podrán utilizar la denominación “fondos” seguida de las clasificaciones  establecidas en el Capítulo II Título 1 del mismo, para identificar cada una de  las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que  se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 28 del Decreto 2175 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 28. Constitución de participaciones. Las  participaciones en la cartera colectiva se constituirán una vez el  inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la  propiedad de los recursos correspondientes.    

La sociedad  administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la  entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a  disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con  la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en la  respectiva cartera colectiva.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la  información que la sociedad administradora deberá entregar al inversionista  sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento  representativo de las participaciones.    

Parágrafo 1°.  En las  carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a  suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente  a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el  reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera  colectiva.    

Parágrafo 2°.  El  reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer  que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de  inversiones.    

El reglamento de  las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes  en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia  mínima en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no  supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera  colectiva”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 39 del Decreto 2175 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 39.  Mecanismos para la revelación  de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente,  asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna,  completa, exacta, pertinente y útil.    

Toda información  deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas  y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los  derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en  letra fácilmente entendible.    

Las sociedades  administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o  inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración,  o sobre sí misma.    

Las sociedades  administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos  los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los  siguientes mecanismos:    

1. Reglamento.    

2. Prospecto.    

3. Ficha técnica.    

4. Extracto de  cuenta.    

5. Informe anual  de rendición de cuentas”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 18 de diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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