DECRETO 4935 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4935 DE 2009    

(diciembre 18)    

por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 31 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 58 de la Ley 1328  del 15 de julio de 2009, en relación con las  condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen  con los recursos de los Fondos de Cesantía.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones  presidenciales mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política y el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero modificado por el artículo 58 de la Ley 1328  del 15 de julio de 2009,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1328 de 2009  modificó el régimen de administración de los fondos de cesantías en el sentido  de señalar que las sociedades administradoras de dichos fondos, podrán ofrecer  a sus afiliados dos portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo  plazo, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto  establezca el Gobierno Nacional.    

Que el literal 1)  del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1328 de 2009,  establece como un objetivo de intervención que los recursos de los fondos de  cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la  naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales  recursos en dichos fondos.    

Que el artículo 48  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de  la Ley 1328 de 2009  señala que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas pertinentes  para la administración de los portafolios de inversión de los fondos de  cesantía, incluyendo los regímenes de inversión de cada uno de ellos, los  cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos  admisibles según el plazo y el nivel de riesgo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantías y sus  portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que  cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las  sociedades que administren portafolios de inversión de los fondos de cesantía  deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites  que a continuación se establecen en el presente decreto.    

Artículo 2°. Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo. Los recursos de  los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en  los activos que se señalan a continuación:    

1. Títulos,  valores o participaciones de emisores nacionales:    

1.1 Títulos de  deuda pública.    

1.1.1 Títulos de  deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.    

1.1.2 Otros  títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la  Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993  o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la  Nación.    

1.2 Títulos  emitidos por el Banco de la República.    

1.3 Bonos y  títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así  como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de  titulazación de cartera hipotecaria.    

1.4 Títulos  derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos  a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes  sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados  de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3  deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

1.5 Títulos de  deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop,  así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.    

1.6 Títulos de  deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en  acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.    

1.7  Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que  trata el Decreto 2175 de 2007  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión  considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores  participativos.    

Se excluyen las carteras  colectivas de margen y de especulación.    

1.8  Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia,  cerradas o escalonadas de que trata el Decreto 2175 de 2007  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión  considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores  participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de  especulación.    

1.9 Títulos y/o  valores participativos.    

1.9.1. Acciones  líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Decreto 2175 de 2007  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas  acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas  acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con  ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.    

1.9.2 Acciones no  líquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas  acciones (ADR y GDR).    

1.9.3  Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que  trata el Decreto 2175 de 2007  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión  considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se  excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.    

1.9.4  Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia,  cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo  admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras  colectivas de margen y de especulación.    

1.10 Inversiones  en fondos de capital privado de que trata el Decreto 2175 de 2007  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que  invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”.    

Considerando la  naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición  de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y  riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las  evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los  resultados esperados.    

Igualmente los  fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda  la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de  inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que  permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus  inversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con  la inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de  sus políticas de inversión.    

De acuerdo con lo  anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá  estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el  plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios  para su selección.    

Adicionalmente, el  reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el Fondo. En  este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente cuando haga las  veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o inversionistas  domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como inversionistas  profesionales de acuerdo con lo definido en el Decreto 1121 de 2008  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Así mismo, al  momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad  Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado  cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea  el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho  tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo,  dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten  con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia  también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los  fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos  subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o  del gestor.    

No serán  admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la  porción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 81 del Decreto 2175 de 2007,  y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea invertida en activos,  participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a  la Sociedad Administradora. Para estos efectos será aplicable la definición de  vinculado descrita en el artículo 9° del presente decreto.    

2. Títulos,  valores o participaciones de emisores del exterior.    

2.1 Títulos de  deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos  centrales extranjeros.    

2.2 Títulos de  deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una  titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.    

2.3 Títulos de  deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades  del exterior diferentes a bancos.    

2.4 Títulos de  deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de  crédito.    

2.5  Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de  acciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange  Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de  comrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de  inversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal  invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando  se cumplan las siguientes condiciones:    

a) Deberá  corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora  reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o del gobierno  emisor del país donde esté constituido:    

i) El fondo.    

ii) La  administradora del fondo.    

iii) La matriz de  la administradora del fondo.    

iv) La bolsa o el  mercado en el que se transan las cuotas o participaciones.    

b) La sociedad  administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados  por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los  cuales se encuentren constituidos.    

c) La sociedad  administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de diez mil  millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de  terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho  tipo de activos.    

d) En el caso de  los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo  cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la  sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares  (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la  sociedad administradora y sus entidades vinculadas.    

e) En el prospecto  o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los objetivos del  mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los  mecanismos de custodia de títulos.    

f) Tratándose de  participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de  acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben corresponder a  aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una  experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en países  que estén calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora  reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos  reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren  constituidas.    

g) El valor de  rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de  información financiera de carácter internacional.    

2.6 Acciones  emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables  representativos de dichas acciones (ADR y GDR).    

2.7  Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior,  incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como  “fondos de fondos”.    

Para todos los  efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el  exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con  la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de  fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma  organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su  jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan.  Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo  objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión.    

Considerando la naturaleza  de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que  se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la  relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados.    

Así mismo, al  momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, laSociedad  Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Al menos una de  las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción donde la  deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de inversión según las  escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos reconocida  internacionalmente:    

i) el vehículo a  través del cual se constituya el fondo de capital privado, ii) la entidad  administradora del fondo de capital privado su matriz, o subordinadas de esta,  o iii) el gestor del fondo de capital privado (también conocido como fund  manager) que sea una persona jurídica. El cumplimiento de este requisito podrá  ser verificado por la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo  tanto no será necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo  respectivo.    

b) El vehículo a  través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad  administradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta;  o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta,  deberá acreditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en  inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital  privado. El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá  acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración de  dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del  fondo.    

Tratándose de  fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una  persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su  representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados  “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el  requisito de experiencia del gestor o del fund manager. El cumplimiento de  estos requisitos, podrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora  de manera independiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el  reglamento o prospecto del fondo respectivo.    

c) En el prospecto  o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo,  sus políticas de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los  órganos de control y de gobierno.    

3. Otros Activos y  operaciones    

3.1 Depósitos a la  vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las sucursales de  establecimientos de crédito nacionales en el exterior.    

3.2 Depósitos a la  vista en bancos del exterior.    

3.3 Depósitos  remunerados en el Banco de la República.    

3.4 Operaciones de  reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.    

3.4.1 Operaciones  de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Decreto 4432 de 2006  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En  ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o  subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de  esta.    

Los valores que reciba  el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para  efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto,  por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Salvo  cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el  Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados  valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo  para cumplir la respectiva operación.    

3.4.2 Operaciones  de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través  de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un  plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de  Mercancías (CDM).    

3.5 Operaciones  con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo previsto en el  artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el  artículo 65 de la Ley 964 de 2005, el Decreto 1801 de 1994,  modificado por el Decreto 1557 de 2001,  por el Decreto 668 de 2007  y por el Decreto 1796 de 2008  y demás normas aplicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos  que integran los fondos de cesantías se podrán realizar operaciones con  instrumentos financieros derivados con los límites de riesgo que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

3.6 Productos  estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior,  siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no derivado  del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la fecha de  vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es  decir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el  mismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.    

Así mismo, la  inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los  títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos de  calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento  por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del  emisor del producto o del emisor del componente no derivado del producto,  cuando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor  del inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el  capital se verificará frente a la asignada al respectivo emisor.    

En todo caso, las  Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de cesantías, podrán  adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren  instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado  genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte  del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para el efecto,  será aplicable la definición de producto estructurado establecida en el numeral  2 del artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, introducido por el Decreto 1796 de 2008  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de  la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

3.7 Operaciones de  transferencia temporal de valores de que trata el Decreto 4432 de 2006  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de  cesantías actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo  de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo podrán recibir valores  previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser  transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la  respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos  dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en  establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán  constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias  de aquella.    

Los valores que  entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán  para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente  decreto.    

Adicionalmente,  para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que reciba el fondo de  cesantías en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán  por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo  cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el  Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.    

Tampoco deberán  ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones  de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan al mismo emisor  o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los valores entregados  en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores relacionados se entiende  aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo 2.2.1.19 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado  por el artículo 15 del Decreto 343 de 2007.    

Parágrafo 1°. No  serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas inversiones descritas en  este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la  entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su  deuda. Parágrafo 2°. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7,  1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del  exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el  numeral 2 de este artículo.    

Parágrafo 3°. Para  determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se  tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores  de Colombia.    

Artículo 3°. Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo. Los recursos de  los fondos de cesantía para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en  los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto exceptuando los  señalados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6. Igualmente las  carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral 1.8 y 1.9.4.    

Artículo 4°. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en  los activos señalados en los artículos 2° y 3° del presente decreto, estará  sujeta a los siguientes requisitos de calificación:    

1. Las inversiones  descritas en el artículo 2° del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2,  1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, sólo  pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de  valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten  con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por  Fogafín o Fogacoop.    

Este requisito de  calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado  a que se refiere el Decreto 2175 de 2007  y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.    

En el caso de  emisiones de títulos de que trata el primer inciso del primer numeral de este  artículo, colocados en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una  calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública  externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida  internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una  calificación se debe tener en cuenta la de menor riesgo.    

La inversión en  Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de  Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a  corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en la  escala de calificación prevista en el primer párrafo del primer numeral de este  artículo.    

El requisito de  calificación de que trata el primer párrafo del primer numeral de este artículo  de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 18, 1.9.3 y 1.9.4, es  exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según  su reglamento.    

No obstante lo  anterior, los títulos descritos en los subnumeral 1.3 y 1.5, emitidos por  entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con  anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación  que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo  de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el  respectivo portafolio.    

2. La inversión en  los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2°  del presente decreto, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos  de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea  invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities, fondos  representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando  cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad  calificadora reconocida internacionalmente aceptada por la Superintendencia  Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se tendrá  en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo.    

La calificación  requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del  subnumeral 2.2, y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2° del  presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada, para la  capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita o  capte, según sea el caso. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral  2.1, frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno  extranjero y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 frente a  la asignada al organismo multilateral y su deuda.    

El requisito de  calificación a la inversión descrita en el subnumeral 2.5, salvo las  participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones,  fondos representativos de precios de commodities y fondos representativos de  índices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del  noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el  fondo, según su reglamento o prospecto.    

3. La inversión en  el subnumeral 3.6 del artículo 2° del presente decreto, independientemente de  si está respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede  realizarse si el emisor, nacional o del exterior, y el producto estructurado  están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora de  valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una  sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso. No  obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como  vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación  será exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.    

Artículo 5°. Límites globales de inversión para el portafolio de largo plazo. La inversión en  los distintos activos señalados en el artículo 2° del presente decreto, estará  sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del  portafolio de largo plazo:    

1. Hasta en un  veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en  el subnumeral 1.1.2.    

2. Hasta en un  cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.    

3. Hasta en un veinte  por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.4. No  obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible de acuerdo  con lo establecido en el presente decreto, la misma no computará para este  límite sino para el límite global establecido al subyacente.    

4. Hasta en un  setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.5.    

5. Hasta en un  treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.    

6. Hasta en un  cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en cada uno de los  subnumerales 1.7 y 1.8.    

7. La inversión en  los títulos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.9.3, 1.9.4, 1.10 y 2.7 no  podrá exceder para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del  portafolio de largo plazo.    

En el evento en  que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de  emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado  constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite  sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los  citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir  con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. Así mismo, en  el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con  inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este  límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.    

8. Hasta en un  treinta por ciento (30%) para la inversión en los instrumentos descritos en la  suma del numeral 2 y el subnumeral 3.2. La participación de la Sociedad  Administradora en fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de  inversión colectiva), no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de  cada uno de los mencionados fondos mutuos.    

9. La suma de las  inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de  cesantías no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.  Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda  extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,  1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2° del presente decreto.    

10. Hasta en un  diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los  subnumerales 3.1 y 3.2. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y  en el artículo 90 del presente decreto, no se deben tener en cuenta dentro del  saldo de los depósitos del portafolio de largo plazo, las sumas recibidas  durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes,  traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de  capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones  nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa  deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de  cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta  dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las  operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el  subnumeral 3.7.    

11. Hasta en un  diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeral 3.3.    

12. Hasta en un  diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y  hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el  subnumeral 3.4.2.    

13. Hasta un  quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.6.    

14. Hasta en un  treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.    

15. Hasta en un  cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los  instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.10, 2.5, 2.6 y 2.7. Dentro de  este límite no se tendrán en cuenta las participaciones en: fondos  representativos de índices de commodities, de renta fija, de fondos  representativos de precios de commodities y de los fondos mutuos de inversión  internacionales cuyo objetivo principal sea invertir en títulos de deuda.    

Parágrafo 1°.  Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se  debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga  el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada,  y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no  garantizada.    

Parágrafo 2°. En  el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se  considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del  límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el  emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor  de mercado o precio justo de intercambio.    

Parágrafo 3°.  Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o  valores de emisores del exterior, estos deben corresponder a las inversiones  descritas en el numeral 2 del artículo 2° del presente decreto. Así mismo,  solamente los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de las  inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, computarán  para efectos del límite establecido en el numeral 8 del presente artículo.    

Artículo 6°. Límites individuales de inversión de cada portafolio por emisor. La suma de las  inversiones en los activos descritos en los artículos 2° y 3° del presente  decreto estarán sujetas a un límite del diez por ciento (10%) del valor de cada  portafolio en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y  subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.    

Los límites  individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de  los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.2.    

Respecto a la  inversión en títulos hipotecados y títulos derivados de procesos de  titularización de que tratan los subnumerales 1.3 y 1.4, el límite individual  al que se refiere el párrafo 1° de este artículo se debe aplicar sobre el valor  total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización  prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del  cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el  límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en  la proporción no garantizada.    

Para efectos del  cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o  garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o  aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.    

En el caso de  inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes  provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra  entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, para  efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del  componente no derivado del producto estructurado por la cuantía del precio  justo de intercambio de dicho componente.    

Para los demás  casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de  acuerdo con la situación concreta de quien ha garantizado el pago del capital  invertido del producto estructurado, por una cuantía igual al precio justo de  intercambio del mismo.    

También computarán  dentro del límite individual por emisor:    

a) Para la  contraparte por las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores.    

Para el efecto, se  entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones  simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que  resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la  entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo  de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los  valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte  de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la  misma.    

b) Los depósitos a  la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que  hace referencia el subnumeral 3.7 del artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 7°. Límites máximos de inversión por emisión. Con los recursos  del fondo, no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier  emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de  procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones  en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT)  emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos  descritos en el subnumeral 1.1.1 y 1.2 del artículo 2° del presente decreto,  así como los títulos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín.    

Artículo 8°. Límite de concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de  Cesantía sólo podrán invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles  en Acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las  acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente  Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo  caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo 6° del presente  decreto.    

Artículo 9°. Límites de inversión en vinculados por portafolio. Sin perjuicio de  lo establecido en el artículo 14 del presente decreto, la suma de los activos e  inversiones descritos en el artículo 2° de este decreto que se realicen en  títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una  titularización sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder  del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.    

Para los efectos  del cálculo del límite señalado en el inciso anterior deberá tenerse en cuenta  lo siguiente:    

i) Se incluirán  los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el  subnumeral 3.4 del artículo 2° del presente decreto.    

ii) No se  incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos  cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre  portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de  las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así  como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en  depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la  adquisición de inversiones en el exterior.    

Así mismo, los  límites individuales de inversión y los de concentración de propiedad  accionaria de que tratan los artículos 6° y 8° del presente decreto, en su  orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos  cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización  sea un vinculado a la administradora. Para efectos del cálculo del límite de  inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las  operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del artículo 2° del presente  decreto.    

Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el límite por  emisión previsto en el artículo 7° del presente decreto se debe calcular sobre  la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones  adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la  emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.    

Para efectos de lo  dispuesto en el presente numeral, se entiende por entidad vinculada o por  “vinculado” a la administradora:    

a) El o los  accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la  participación en la administradora.    

b) Las personas  jurídicas en las cuales:    

i) La  administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la  participación en la persona jurídica, o    

ii) La o las  personas a que se refiere el literal a) del presente numeral sean accionistas o  beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o  más de la participación en la persona jurídica.    

Parágrafo 1°. Se  entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que,  directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por  virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una  acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de  votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y  controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la  enajenación o gravamen de la acción o de la participación.    

Para los efectos  de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o  compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que  actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser  declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera  de Colombia con fines exclusivamente probatorios.    

Una persona o  grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación  si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un  derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio  fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los  mismos no confieran derechos políticos.    

Para los  exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de  personas” quienes actúen con unidad de propósito.    

Parágrafo 2°. No  se considera que existe vinculación cuando la participación en cualquiera de  los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados  declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de  Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás  accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de los porcentajes a los que se refiere el parágrafo anterior y los  literales a) y b) sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con  derecho a voto.    

Artículo 10. Valor del fondo y de los portafolios. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen  en los artículos 5°, 6° y 9°, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:    

Valor del portafolio:  corresponderá a la suma de las inversiones y activos, y la posición neta de  derivados que conforman dicho portafolio. La posición neta de derivados estará  determinada por el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros  derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los  instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.    

Valor del fondo:  corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto  plazo.    

Artículo 11. Excesos en las inversiones u operaciones. Los excesos en los  límites de inversión y/o en los límites de instrumentos financieros derivados  que se produzcan como consecuencia de la valorización o desvalorización de las  inversiones y/o de los instrumentos financieros derivados que conforman el  respectivo fondo, así como los que se generen por disminuciones en el valor del  mismo y los que se originen como consecuencia de las inversiones provenientes  del pago de dividendos en acciones, podrán ser mantenidos hasta por un período  de dos (2) años, prorrogable previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Cuando se presente  un hecho no atribuible a la administradora posterior a la adquisición de una  inversión o negociación de instrumentos financieros derivados que tome en  inadmisible dicha inversión o instrumento(s) financiero(s) (vr. gr. deterioro  en la calificación de riesgo), la Sociedad Administradora deberá remitir a la  Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días siguientes  a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos  análisis de riesgo e impacto.    

Así mismo, las  inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia  temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos  financieros derivados que sean efectuadas excediendo los límites de que trata  el presente decreto, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no mayor a  tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia,  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 12. Inversiones en títulos inscritos en el registro nacional de valores y  emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2° del presente  decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4,  1.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en  Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en  el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de  emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado  cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o  acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.    

Adicionalmente,  toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través  de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatización o  el caso de adquisiciones en el mercado primario.    

Las negociaciones  de las inversiones del artículo 2° del presente decreto descritas en los  subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 3.6 de emisores nacionales y los  emitidos en Colombia por emisores del exterior, así como las operaciones  descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podrán realizarse a través de  sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores  extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el  mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores  debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre  y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de  liquidación y compensación de valores, entrega contra pago, aprobado por dicha  Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el  subnumeral 2.6 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca  la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el  efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los  sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor  y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los  requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus  respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas y los  sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por  parte de la autoridad reguladora pertinente.    

La relación de las  bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la página web en el  siguiente enlace: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/bolsassafpyc.htm    

Artículo 13. Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de  cesantías susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en  los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de  los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos  de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a  partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del  título o valor.    

Las inversiones en  títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en  el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados,  deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros,  instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o  en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior  que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando  cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener una  experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;    

b) Tratándose de  bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten  servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;    

c) La entidad de  custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se  encuentre constituida, y    

d) En los  contratos de custodia se haya establecido:    

i) La obligación  del custodio de remitir mensualmente a la Superintendencia Financiera de  Colombia, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con  el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de  cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o, la obligación para  que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso  directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.    

ii) Que el  custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para  liquidar deudas que tenga con la administradora.    

Para el efecto, la  sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de  Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia  del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al  español, si fuere el caso.    

También podrán efectuar  la custodia de las inversiones en títulos o valores emitidos por entidades del  exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los  depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia que estén interconectados o integrados  con entidades homólogas del exterior.    

Artículo 14. Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus  directores, administradores, representantes legales y en general aquellas  personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier  título valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de  cesantías en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de  una titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la  misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Artículo 15. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas  pasivas. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar con  los activos del respectivo portafolio, únicamente para atender solicitudes de  retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto pasivo y/o operaciones  simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de estos tipos de operaciones podrá  ser superior al cinco por ciento (5%) del valor del fondo. En dichas  operaciones sólo se podrán recibir valores que sean inversiones admisibles para  el correspondiente portafolio.    

En todo caso, los  valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones  computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el  presente decreto.    

Artículo 16. Reglas especiales aplicables a las operaciones repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores. La Sociedad Administradora con los recursos de los Fondos  de Cesantías deberá abstenerse de realizar operaciones repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC) con entidades  vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, la definición de vinculado  descrito en el artículo 9° del presente decreto.    

Parágrafo. Las Sociedades Administradoras podrán participar con los  recursos de los Fondos de Cesantía en sistemas desarrollados para la  realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores entre depositantes, siempre que estos sean administrados por depósitos  centralizados de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de  Colombia, o administrados por sistemas de negociación de valores autorizados  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 17. Prohibición de inversión de los recursos del Portafolio de Corto Plazo.  Las Sociedades  Administradoras de Fondos de Cesantía con los recursos del portafolio de corto  plazo no podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de  especulación.    

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de  enero de 2010 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 18 de diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

(C.F.)    

               

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