DECRETO 4928 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4928 DE 2009    

(diciembre 17)    

por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones  Presidenciales Mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7a de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modificase el inciso primero del artículo 63 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 63. Depósitos Francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de  mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en  los términos establecidos en el presente decreto”.    

Artículo 2°.  Adiciónase un parágrafo al artículo 64 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las  mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su venta a los  viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y condiciones  señaladas en el artículo 207 del presente decreto”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 65 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así;    

“Artículo 65. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y  venta en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y  valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los  viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de  la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida  del país, o en el respectivo depósito al viajero que ingresa desde el exterior  al territorio aduanero nacional, serán determinadas mediante resolución por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Por ningún motivo  estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona  internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.    

Para la venta de  mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, el depósito  franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en  los eventos en que aquel no sea exigible”.    

Artículo 4°.  Modifícase el artículo 67 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 67.  Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas  alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos  francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la  información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son  obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere  el presente artículo e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de  licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio  aduanero nacional”.    

Artículo 5°.  Adiciónase un inciso al artículo 68 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“La venta de  mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al territorio aduanero  nacional, se considera una importación y no podrá exceder del cupo a que hace  referencia el artículo 207 del presente decreto, ni de tres (3) unidades de  cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no  eléctricos; artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del  viajero”.    

Artículo 6°.  Adiciónase el artículo 69 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente inciso:    

“El informe deberá  incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la identificación de los  viajeros procedentes del exterior que ingresaron al territorio aduanero  nacional y adquirieron los bienes”.    

Artículo 7°.  Adiciónase un inciso al artículo 207 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Dentro del cupo establecido  en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como  equipaje acompañado de las mercancías adquiridas en los depósitos francos.  Cuando el viajero sea un menor de edad el cupo para el ingreso de estas  mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 213 de  este decreto”.    

Artículo 8°.  Modifícanse los numerales 2.1 y 2.2 y adiciónase un numeral al artículo 492 del  Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“2.1. Vender o  entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen  del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el  presente decreto”.    

“22. Entregar las  mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 65 del presente  decreto”.    

“2.5. Vender  mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio  aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el  artículo 68 del presente decreto”.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 17 de diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

EL Ministro de  Comercio, Industria y Turismo.    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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