DECRETO 4911 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  4911 DE 2009    

(diciembre 16)    

por  el cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001  y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de  vivienda para la población en situación de desplazamiento.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota  2: Reglamentado por la Resolución 299 de  2013 y por la Resolución 472 de  2010.    

Nota  3: Desarrollado por la Resolución 141 de  2012 y por la Resolución 22 de  2012.    

Nota  4: Ver Resolución 596 de 2011, Fdo. Nacional de Vivienda, D.O. 48.166, pag. 59.    

El Ministro del Interior y de Justicia  de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 3ª de 1991, 387 de 1997, 1190 de 2008 y 1260 de 2008,    

CONSIDERANDO:    

Que la Corte Constitucional ha  proferido númerosos autos de seguimiento al cumplimiento de las órdenes  proferidas mediante Sentencia T-025 de 2004 con  el propósito de superar el estado de cosas inconstitucional y de garantizar el  goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento.    

Que en la sentencia T-025 de 2004, la  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estableció que “Las  políticas públicas de atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar  el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no  han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales, ni han  favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales  derechos”.    

Que en el mencionado fallo, la Corte  Constitucional señala que en atención a la multiplicidad de derechos  constitucionales afectados por el desplazamiento y teniendo en cuenta las  especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en las que  se encuentran los desplazados, estos tienen derecho a recibir en forma urgente  un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente  constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan  en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe  caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de  estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la  vulneración de los derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas  situaciones se agravara”.    

Que la Corte Constitucional mediante  Auto 008 de 2009, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, al Departamento Nacional de Planeación y a Acción Social, dentro  de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la política de vivienda  para población en situación de desplazamiento.    

Que la Ley 1260 de 2008, “por  la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de  Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de  2009”, en su artículo 73,  estableció lo siguiente: “Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio  Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país  o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural,  independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población  desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y  afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar  soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandos  constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada  comunidad”.    

Que el artículo 4° del Decreto 951 de 2001,  establece que la asignación del subsidio familiar de vivienda para población en  situación de desplazamiento, se realizará exclusivamente a través de programas  que desarrollen los componentes de retorno y reubicación, de conformidad con lo  establecido en la Ley 387 de 1997 y los  Decretos 2569 de 2000 y 250 de 2005.    

Que es necesario, para el cabal  cumplimiento de lo propuesto sobre el particular en la Ley 1260 de 2008, en  lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en situación  de desplazamiento, establecer el procedimiento y las condiciones para que esta  población pueda beneficiarse de esta medida.    

Que conforme lo anterior, el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe adoptar los correctivos  necesarios para proteger los derechos fundamentales de la población en  situación de desplazamiento y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado  por la Corte Constitucional.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2°  del Decreto 951 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo  2°. Otorgantes del Subsidio. Serán  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, el  Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 5°  del Decreto 951 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo  5°. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda  otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado,  tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades:    

1. Mejoramiento de vivienda para  hogares propietarios, poseedores u ocupantes.    

2. Construcción en sitio propio para  hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para  la modalidad de construcción en sitio propio en suelo rural se regirá por las  normas señaladas en el parágrafo.    

3. Adquisición de vivienda nueva o  usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no  puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.    

4. Arrendamiento de vivienda, para  hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan  volver al lugar donde tengan su propiedad.    

Parágrafo. Los Subsidios Familiares de  Vivienda asignados por el Banco Agrario se regularán por lo dispuesto en los  Decretos 973 y 2675 de 2005 y  sus modificaciones”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8°  del Decreto 951 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo  8°. Tipos de solución habitacional a los que se destina el subsidio de  vivienda. Para efectos de lo  previsto en el presente decreto, las soluciones de vivienda en las cuales se  puede aplicar el subsidio de vivienda, deberán cumplir, en lo que no sea  contrario con el presente decreto, con lo señalado en el Decreto 2190 de 2009  o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.    

El valor de las soluciones  habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas y rurales incluyendo el  valor del lote, no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Para construcción en sitio propio, el  valor de la solución habitacional en áreas urbanas y rurales, no podrá superar  los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°.  Modifíquese el artículo 10 del Decreto 951 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo  10. Subsidio  al mejoramiento de vivienda. Se entiende  por mejoramiento de vivienda, la modalidad definida en el artículo 2 numeral  2.6.4. del Decreto 2190 de 2009  o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 14  del Decreto 951 de 2001  modificado por el artículo 5° del Decreto 2675 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  14. Valor del subsidio. Para la  población en situación de desplazamiento el valor del subsidio familiar de  vivienda, tanto en suelo urbano, como en suelo rural, será el siguiente:    

Modalidad                    

Valor    (smmlv)   

Adquisición    de vivienda nueva                    

Hasta    30   

Adquisición    de vivienda usada                    

 Hasta 30   

Construcción    en sitio propio                    

Hasta    30   

Mejoramiento    de vivienda                    

Hasta    15   

Arrendamiento    de Vivienda                    

Hasta    12.5    

Parágrafo 1°. Los hogares beneficiarios  del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a la población en situación de  desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda, que a la fecha de expedición  del presente decreto no lo hayan aplicado, cuyo desembolso a favor del  oferente, constructor o vendedor de la solución de vivienda se produzca dentro  del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán  solicitar el ajuste en el valor del subsidio asignado, hasta alcanzar el valor  indicado en el presente artículo para la respectiva modalidad de adquisición de  vivienda nueva, adquisición de vivienda usada, construcción en sitio propio y  mejoramiento de vivienda.    

Para efectos del desembolso e  independientemente de que los subsidios a los que se refiere el presente  artículo hayan sido asignados en años anteriores, su cuantía será calculada con  base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.    

Para hacer efectivo el ajuste del valor  adicional y la actualización del valor del subsidio a salarios mínimos legales  mensuales vigentes del año 2009, el hogar beneficiario deberá presentar ante la  respectiva Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado, la promesa  de compraventa en el caso de adquisición de vivienda nueva o usada y los  presupuestos de obra en los casos de construcción en sitio propio y  mejoramiento de vivienda, en los cuales se incorporen los nuevos valores del  subsidio familiar de vivienda.    

Una vez verificados los anteriores  documentos, las Cajas de Compensación Familiar o el operador autorizado,  gestionarán ante la Entidad Otorgante, el giro adicional de los recursos a la  cuenta de ahorro programado a nombre del hogar asignado, para que esta proceda  a realizar el desembolso, una vez se verifique el cumplimiento de los  requisitos establecidos en los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2190 de 2009.    

El ajuste del valor del Susidio  Familiar de Vivienda de que trata el presente parágrafo, operará siempre y  cuando el hogar beneficiario tramite su cobro dentro del año siguiente a la  expedición de este decreto, cumpliendo con la totalidad de los requisitos  señalados en el presente artículo y en los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2190 de 2009  y estará sujeto a la disponibilidad de recursos.    

Parágrafo 2°. Los subsidios asignados a  la población en situación de desplazamiento con posterioridad a la expedición  del presente decreto, tendrán los valores señalados en este artículo”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Modifíquese el numeral 2  del artículo 24 del Decreto 951 de 2001,  el cual quedará así:    

“2. Al Fondo Nacional de Vivienda le  corresponde promover y evaluar los programas especiales de vivienda para  atender las necesidades de la población en situación de desplazamiento, para lo  cual deberá:”    

(…)    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 25  del Decreto 951 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo  25. Participación de los entes territoriales en la política habitacional  para población desplazada. En aplicación  del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes niveles del  Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos  económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional para  población desplazada.    

Además de los oferentes definidos en el  artículo 2° numeral 2.7 del Decreto 2190 de 2009  y en el Decreto 2965 de 2009,  los programas de vivienda para población desplazada podrán ser presentados por  los municipios, distritos o departamentos o por una Organización no  Gubernamental o una Organización Popular de Vivienda que tenga el aval del respectivo  municipio o distrito.    

Las entidades públicas de orden  municipal, distrital y departamental, a fin de generar alternativas que  incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población en  situación de desplazamiento, gestionarán la habilitación de terrenos para la  construcción de nuevas viviendas, apoyarán los programas de mejoramiento de  vivienda o titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés  social e implementarán cualquier mecanismo subsidiario encaminado a dignificar  las condiciones de su vivienda.    

En las entidades públicas del orden  municipal, distrital y departamental, en las cuales exista población desplazada  asignada con el subsidio familiar de vivienda nueva, sin aplicar en razón a la  carencia de proyectos declarados elegibles, la respectiva entidad municipal,  distrital o departamental podrá, de conformidad con las normas de contratación  administrativa, contratar la construcción del urbanismo y de las viviendas  donde se aplicarán los subsidios familiares de vivienda otorgados por el  Gobierno Nacional, para lo cual podrá destinar recursos complementarios.    

Las entidades públicas del orden  municipal, distrital y departamental deberán informar, con la periodicidad  establecida por el Fondo Nacional de Vivienda y Acción Social, la demanda de la  población desplazada en materia de vivienda y las acciones realizadas por  dichas entidades para asegurar su atención”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.1.1.1.2.1.24 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Promoción  de Oferta y Demanda. De los  recursos del Presupuesto Nacional destinados para la Política de Vivienda para  la Población Desplazada y la generación de soluciones habitacionales a través  del Fondo Nacional de Vivienda, se podrá destinar hasta el treinta por ciento  (30%) para Promoción de Demanda y Oferta, y se entenderá por este concepto el  desarrollo del siguiente conjunto de actividades:    

1. Desarrollo integral, institucional e  implementación de las Unidades de Gestión Regional-UGR.    

2. Diseños y estudios específicos para  el desarrollo de las propuestas urbanísticas y arquitectónicas de los proyectos  de vivienda que vinculen a población en situación de desplazamiento.    

3. Trámites de notariado y registro  sobre los bienes adquiridos con el Subsidio Familiar de Vivienda.    

4. Estudios para la estructuración  económica, social, financiera y jurídica de proyectos de vivienda que vinculen  a población en situación de desplazamiento.    

5. Obras de urbanismo básico tales como  la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y vías.    

6. Desarrollo de proyectos de vivienda  de interés social para población en situación de desplazamiento, en los cuales  los recursos para la generación de soluciones habitacionales podrán destinarse  como fuente para la estructuración financiera de los proyectos, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 3ª de 1991, a  través del Fondo Nacional de Vivienda, en los términos establecidos en el  artículo 12 del Decreto ley 555 de  2003.    

Nota 1, artículo 8º: Ver artículo  2.1.1.1.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2, artículo 8º: Artículo  reglamentado parcialmente por la Resolución 299 de  2013, M. de Vivienda.    

Nota 3, artículo 8º: Artículo  desarrollado por la Resolución 141 de  2012 y por la Resolución 22 de  2012, M. de Vivienda.    

Nota 4, artículo 8º: Ver Resolución 1024 de  2011, M. de Ambiente.    

Artículo 9°. Aplicación  del subsidio. La población en  situación de desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda  otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicar  el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda,  tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se  postuló o en la cual le fue asignado el subsidio.    

La población desplazada perteneciente a  comunidades indígenas, comunidades negras o afrocolombianas podrá adquirir,  construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme  a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho  propio de cada comunidad.    

La población en situación de  desplazamiento beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, a  través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicarlo en zona rural, haciendo  efectivo el desembolso a través de la Caja de Compensación Familiar o el  operador autorizado, a través del cual se presentó la solicitud del subsidio,  conforme a los procedimientos establecidos por el Decreto 2190 de 2009  en materia de vivienda urbana.    

Para la aplicación en zona rural del  Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, en  las modalidades de vivienda nueva, mejoramiento o construcción en sitio propio,  se deberá contar con la respectiva licencia de construcción, modificación o adecuación,  según corresponda.    

Para la aplicación del Subsidio  Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda en zona rural,  en la modalidad de vivienda usada, la Caja de Compensación Familiar o el  operador autorizado, a través del cual se presentó la solicitud del subsidio,  emitirá el correspondiente certificado de habitabilidad, sin costo para el  beneficiario. En el evento en que la Caja de Compensación Familiar o el  operador autorizado manifieste por escrito la imposibilidad de emitir dicho  certificado, la Gobernación o el municipio donde se encuentre ubicada la  vivienda, podrá otorgar el correspondiente certificado de habitabilidad, sin  costo para el beneficiario, con la anuencia del agente del Ministerio Público.    

La población en situación de  desplazamiento beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, a  través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá modificar la modalidad a la cual  se postuló, y para tal fin, deberá hacer efectivo el desembolso en la Caja de  Compensación Familiar o en el operador autorizado a través del cual presentó la  solicitud del subsidio, conforme a los procedimientos establecidos por el Fondo  Nacional de Vivienda, a través de Resolución.    

En ningún caso se podrá entender la  aceptación de la modificación de la modalidad como un aumento del valor del  subsidio que ha sido asignado por el Fondo Nacional de Vivienda y en todo caso,  se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos propios de la nueva modalidad.    

Parágrafo. La Población en Situación de  Desplazamiento podrá aplicar el Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad  de adquisición de vivienda nueva o usada, siempre y cuando dicha solución no se  encuentre localizada en zonas de alto riesgo, cuente con disponibilidad de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía  eléctrica y vías de acceso en el caso de vivienda urbana; y de agua o acceso a  una fuente de suministro y alcantarillado convencional o alternativo en el caso  de vivienda rural. Estas condiciones deberán ser certificadas por el municipio  o Distrito en donde se encuentre ubicado el inmueble.    

En el caso de vivienda usada,  igualmente deberá acreditarse la titularidad del derecho de dominio en cabeza  del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste,  además que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la  propiedad; este certificado deberá tener una fecha de expedición no superior a  tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.    

En todo caso deberá  contarse con un certificado de habitabilidad expedido por la Caja de  Compensación Familiar o el operador en que se postuló el hogar beneficiario,  sin costo para el beneficiario por el primer certificado solicitado.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.1.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Aplicación  de subsidios familiares de vivienda en macroproyectos de interés social  nacional. Los hogares  beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda, asignados por el Fondo  Nacional de Vivienda, a través de convocatorias diferentes a las que se  realicen en el marco de los Macroproyectos de Interés Social Nacional-MISN, podrán  aplicarlos para adquirir una solución habitacional en los MISN adoptados por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, siempre que  acrediten los recursos complementarios para el cierre financiero.    

Para la aplicación del Subsidio Familiar  de Vivienda antes señalado, el hogar beneficiario deberá autorizar el giro de  la totalidad del mismo, por parte de la entidad donde se encuentre depositado,  al patrimonio autónomo mediante el cual se desarrolle el respectivo  Macroproyecto y suscribir la correspondiente promesa de compraventa con la  entidad fiduciaria representante de dicho patrimonio autónomo o el gestor del  mismo. Los recursos así girados se destinarán a la ejecución integral del  Macroproyecto, a partir de su ingreso al patrimonio autónomo.    

La legalización de dicho Subsidio  Familiar de Vivienda se hará una vez se culmine y transfiera la solución  habitacional, mediante la correspondiente escritura pública, la cual deberá ser  debidamente registrada y en ella se hará constar que parte del precio de la  adquisición es el Subsidio Familiar de Vivienda. En consecuencia, tendrá las  restricciones de que trata la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo 1°. Si el Subsidio Familiar  de Vivienda asignado se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda, el  beneficiario sólo podrá adquirir una solución habitacional en un Macroproyecto,  previa desvinculación del proyecto, mediante la resciliación del contrato de  promesa de compraventa, o con autorización expresa del oferente del proyecto.    

En todo caso, si los recursos ya fueron  girados al encargo fiduciario constituido por el oferente, este y el hogar  beneficiario deberán autorizar el giro de los recursos al patrimonio autónomo  constituido para el desarrollo del Macroproyecto.    

Lo anterior no aplicará si el oferente  del proyecto, no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos  (2) años siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este  caso sólo se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el  subsidio a la adquisición de una vivienda nueva en un Macroproyecto de Interés  Social Nacional.    

Parágrafo 2°. En el evento de cobro  contra escritura, la entidad financiera depositaria de los recursos del  subsidio, los girará directamente al patrimonio autónomo constituido para el  desarrollo del Macroproyecto, previa autorización del hogar beneficiario.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.1.1.1.2.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Atención  Inmediata mediante soluciones de vivienda prefabricadas que cumplan con normas  sismorresistentes. En aplicación  a lo dispuesto en artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, las  entidades públicas de orden municipal, departamental o distrital a fin de  atender de manera inmediata a los hogares que se encuentran en situación de  desplazamiento, podrán destinar los recursos del subsidio familiar de vivienda  a la adquisición, montaje, instalación y entrega de viviendas prefabricadas que  cumplan con las disposiciones de las normas colombianas de diseño y  construcción sismorresistente, NSR-98 (Ley 400 de 1997,  Decretos 33 de 1998, 34 de 1999, 2809 de 2000 y 52 de 2002).    

En ningún caso, el haber sido  beneficiario de la solución habitacional establecida en el presente artículo,  inhabilitará al hogar para postularse al subsidio familiar de vivienda otorgado  a la población en situación de desplazamiento por el Gobierno Nacional, pero  para acceder a este último, deberá haber hecho entrega a la respectiva entidad  pública del orden municipal, distrital o departamental, de la solución  habitacional prefabricada, para que la misma pueda ser otorgada a otro hogar.    

Parágrafo. La asignación de los  subsidios para su aplicación según el presente artículo, se realizará de  acuerdo con los procedimientos establecidos en los Decretos 951 de 2001 y 2190 de 2009.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.1.1.1.2.2.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 12. Postulación,  asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Fondo  Nacional de Vivienda a la población en situación de desplazamiento.    

En lo que no sea contrario con lo  establecido en el Decreto 951 de 2001,  la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda para  población en situación de desplazamiento se realizará siguiendo los  procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2190 de 2009.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.1.1.1.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 13. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2°, 5°,  8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO.    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio  Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés  Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Viceministro de Vivienda y  Desarrollo Territorial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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