DECRETO 4904 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4904 DE 2009    

(diciembre 16)    

por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de  la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y  se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones  presidenciales mediante Decreto  número 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y el  artículo 3° de la Ley 1064 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adóptense como  reglamentación para la organización, oferta y funcionamiento de la prestación  del servicio público de educación para el trabajo y el desarrollo humano las  siguientes disposiciones. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

1.1.  Objeto y ámbito. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la  creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el  servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado  educación no formal y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento  de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. (Nota: Ver artículo 2.6.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

1.2. Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para  el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y  responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994. Se  ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar,  en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de  aptitud ocupacional.    

Comprende la  formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una  concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto  educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción  al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.    

Nota,  numeral 1.2.: Ver artículo 2.6.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

1.3. Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el  desarrollo humano:    

1.3.1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante  el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación  para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la  protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación  ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales  específicas.    

1.3.2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente  de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos  o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las  necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado  laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el  entorno.    

Nota,  numeral 1.3.: Ver artículo 2.6.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO II    

Organización de las instituciones educativas    

2.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de  educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter  estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación  laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.    

La institución de  educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio  educativo debe cumplir los siguientes requisitos:    

2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de  carácter oficial.    

2.1.2. Obtener el  registro de los programas de que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 2.1.: Ver artículo 2.6.3.1. del  Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Educación.    

2.2. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de  funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su  jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada  en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza  privada.    

La licencia de  funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en  ella establecidas.    

Parágrafo 1°. Para  todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996,  hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente  aparte.    

Parágrafo 2°. La  personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el  Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de  que trata este artículo.    

Nota,  numeral 2.2.: Ver artículo 2.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

2.3.  Reconocimiento oficial. Para las instituciones de educación  para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo  de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial. (Nota: Ver artículo  2.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Educación.).    

2.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en  crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de  carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que  corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:    

2.4.1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse  un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o  identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de  educación superior.    

2.4.2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.    

2.4.3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de  personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y  representación legal.    

2.4.4. Los principios y fines de la institución educativa.    

2.4.5. El programa o programas que proyecta ofrecer,  estructurados de acuerdo con lo establecido en el aparte 3.8., de este decreto.    

2.4.6. El número de estudiantes que proyecta atender.    

2.4.7. Identificación de la planta física. El peticionario  deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.    

Parágrafo. Si  transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de  funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se  procederá a su cancelación.    

Nota,  numeral 2.4.: Ver artículo 2.6.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

2.5.  Decisión. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de  los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto  administrativo motivado. (Nota:  Ver artículo 2.6.3.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

2.6. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de  sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario,  cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad  de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.    

La apertura de una  o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante  la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente.    

Nota,  numeral 2.6.: Ver artículo 2.6.3.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

2.7.  Participación. Las instituciones de educación para el trabajo y el  desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo institucional la  participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y  evaluación de los planes de estudio, la adopción del manual de convivencia y en  el reglamento de formadores. (Nota:  Ver artículo 2.6.3.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

Programas de Formación    

3.1. Programas de Formación. Las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y  de formación académica.    

Los programas de  formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas  específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales  específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la  Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad  productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o  dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de  seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración  del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la  metodología presencial como a distancia.    

Los programas de  formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y  habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica,  la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el  deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para  la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal  básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de  autogestión, de participación, de formación democrática y en general de  organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados,  estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.    

Parágrafo 1°.  Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el  espacio para su realización, esta deberá garantizar la formación mediante la  celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los  escenarios de práctica.    

Parágrafo 2°. Las  instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus  estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el  desarrollo humano de que trata este decreto. Para ello deben registrar cada  programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial  certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los  requisitos señalados en el aparte 3.8., de este decreto.    

Nota,  numeral 3.1.: Ver artículo 2.6.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.2.  Limitación de la oferta. Las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a  través de convenios programas de educación superior. (Nota: Ver artículo 2.6.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

3.3. Certificados de aptitud ocupacional. Las instituciones  autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo  humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine  satisfactoriamente un programa registrado.    

De conformidad con  lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los  certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:    

Nota,  numeral 3.3.: Ver artículo 2.6.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.3.1. Certificado de Técnico Laboral por Competencias. Se otorga a quien  haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa  de formación laboral.    

3.3.2. Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien  haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica  debidamente registrado.    

3.4. Requisitos para ingresar a los programas. Son requisitos  para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el  desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa  que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.    

Parágrafo. Para  ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la  salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su  totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación  Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas  que impliquen riesgo social.    

Nota,  numeral 3.4.: Ver artículo 2.6.4.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.5. Metodología. Las instituciones que prestan el  servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar  programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y  cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.    

Cuando una  institución adopte la metodología a distancia deberá contar con la  infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y  demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen  la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que  garanticen el acompañamiento a los estudiantes.    

Además se indicará  el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y  recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de  autor.    

Cuando una  institución ofrezca un programa con la estrategia de educación virtual debe  garantizar como mínimo el 80% de virtualidad y la institución estará obligada a  suministrar a los aspirantes, con antelación a la matrícula, información clara  sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar  el programa.    

Los requisitos  para el ofrecimiento de los programas en la metodología a distancia serán  establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Los  programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se  realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las  prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores  responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas  mediante convenios docencia servicio.    

El Ministerio de  Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales para la realización  de prácticas en los programas que impliquen riesgo social.    

Nota,  numeral 3.5.: Ver artículo 2.6.4.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa  de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora  del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.    

El registro es el  reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación  de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos  básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el  trabajo y el desarrollo humano.    

Corresponde a cada  secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación  para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les  haya otorgado el registro.    

Parágrafo. Los  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de  idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del  registro de que trata este decreto. Las instituciones de educación superior que  hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este  procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el  programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el  Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano,  SIET.    

Los programas de  idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la  estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán  registro alguno.    

Nota,  numeral 3.6.: Ver artículo 2.6.4.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.7. Vigencia del registro. El registro tiene una vigencia de cinco  (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo  otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de  educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.    

Cuando para la  renovación del registro, la institución acredite certificación de calidad  otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia del registro será de  siete (7) años.    

Una vez expirada  la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en  el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya  iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo.    

Nota,  numeral 3.7: Ver artículo 2.6.4.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el  registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para  el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación  de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que  debe contener los siguientes requisitos básicos:    

3.8.1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución  educativa.    

3.8.2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe  corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de  formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el  desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la  denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en  la Clasificación Nacional de Ocupaciones.    

Cuando la  denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación  para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el  inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá  formularse consulta por parte de la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional.    

El certificado de  aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o  nombre del programa.    

Parágrafo. Las  instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano  no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico  profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de  programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación  “Técnico Laboral en…”.    

3.8.3. Objetivos del programa.    

3.8.4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción  de las competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los  estándares nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado  satisfactoriamente el programa respectivo.    

3.8.5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa  en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de  formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las  oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del  ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto  educativo institucional.    

3.8.6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los  contenidos curriculares del programa que debe comprender:    

3.8.6.1. Duración y distribución del tiempo.    

3.8.6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.    

3.8.6.3. Organización de las actividades de formación.    

3.8.6.4. Estrategia metodológica.    

3.8.6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.    

3.8.6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de  los estudiantes.    

Los programas de  formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas,  teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas  por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.    

Por regla general  para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de  los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones;  si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas  de competencia del nivel de cualificación B.    

En caso de que no  exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el  programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países,  siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de  competencia del país.    

Los programas de  educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia,  deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las  formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de  competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las  competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.    

3.8.7. Autoevaluación institucional. Existencia de  instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera  permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de  formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y  actualización.    

3.8.8. Organización administrativa. Estructura  organizativa, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que  permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y  seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y  recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en  el proyecto educativo institucional.    

3.8.9. Recursos específicos para desarrollar el programa de  acuerdo con la metodología propuesta.    

3.8.9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde  se desarrollara el programa.    

3.8.9.2. Materiales de apoyo. Didácticos, ayudas educativas y  audiovisuales.    

3.8.9.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.    

3.8.9.4. Laboratorio y equipos.    

3.8.9.5. Lugares de práctica.    

3.8.9.6. Convenios docencia servicio cuando se requieran.    

3.8.10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del  programa. Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales.    

3.8.11. Reglamento de estudiantes y de formadores.    

3.8.12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de  recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa  durante la vigencia del registro.    

3.8.13. Infraestructura. Comprende las características de los  recursos físicos y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del  programa, que tenga en cuenta el número de estudiantes y la metodología.    

Nota,  numeral 3.8.: Ver artículo 2.6.4.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.9.  Verificación de los requisitos para el funcionamiento de los programas. El Ministerio de  Educación Nacional elaborará una guía que oriente a las secretarías de  educación de las entidades territoriales certificadas en educación para la  verificación de los requisitos de funcionamiento de los programas de educación  para el trabajo y el desarrollo humano. (Nota: Ver artículo 2.6.4.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

 3.10. Créditos académicos. Las instituciones que ofrezcan  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar  el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.    

Crédito académico  es la unidad que mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante  en función de las competencias académicas y laborales que se espera que el  programa desarrolle.    

Un crédito  equivale a cuarenta y ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las  horas académicas teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y  las demás horas que deba emplear en actividades independientes de estudio,  preparación de exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de  aprendizaje propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones.    

El número de  créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que  resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el número total de horas que deba  emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.    

Nota,  numeral 3.10.: Ver artículo 2.6.4.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.11. Número de horas académicas de acompañamiento docente. Las horas  académicas teóricas requieren de un 80% de acompañamiento directo del docente y  el veinte por ciento (20%) restante de trabajo independiente.    

Las horas  prácticas se desarrollarán el ciento por ciento (100%) bajo la metodología  presencial y con supervisión del docente.    

Nota, numeral 3.11.: Ver artículo 2.6.4.11. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.12.  Articulación con la educación media. Las instituciones de educación que  ofrezcan educación media, estatales o privadas, a través de las secretarías de  educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las  segundas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano, para que los estudiantes de los grados 10 y 11  adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más  ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su  inserción laboral y obtengan por parte de estas instituciones su certificado de  técnico laboral por competencias. (Nota: Ver artículo 2.6.4.12. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

3.13. Articulación con la educación superior. Los programas de  formación laboral y de formación académica ofrecidos por las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan con lo establecido  en el artículo 7° de la Ley 1064 de 2006,  podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte  de la formación por ciclos propedéuticos.    

De conformidad con  el artículo 7° de la Ley 749 de 2002, para ingresar  a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de  educación superior facultadas para ello, es necesario reunir los siguientes  requisitos:    

a) Haber cursado y  aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de  dieciséis (16) años, o    

b) Haber obtenido  el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional  de Aprendizaje (Sena).    

Sin embargo, para  continuar con el propedéutico e ingresar a los diferentes programas de  educación superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los  requisitos que señale cada institución, se deben cumplir los siguientes:    

a) Poseer título  de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de  Estado para el Ingreso a la Educación Superior;    

b) Para los  programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y  para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico,  tecnológico o profesional.    

Nota, numeral 3.13.: Ver artículo 2.6.4.13. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.14. Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan  ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio,  deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido el  registro, el Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser otorgado  conjuntamente.    

Lo dispuesto en  este artículo aplicará también a los convenios suscritos por instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano con instituciones educativas  extranjeras que conforme a la legislación del respectivo país estén autorizadas  para ofrecer este tipo de programas.    

En este caso el  Certificado de Aptitud Ocupacional será otorgado conjuntamente o por la  institución colombiana y expresará que el programa se ofreció y desarrolló en  convenio con la institución extranjera.    

Nota, numeral 3.14.: Ver artículo 2.6.4.14. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.15. Reconocimiento. Las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o manual de  convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias y  prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al  programa que corresponda. (Nota:  Ver artículo 2.6.4.15. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

3.16. Concepto previo. Los programas de formación de personal  auxiliar en las áreas de la salud, de mecánica dental y de cosmetología y  estética integral, deben obtener e concepto técnico previo por parte de la  Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces,  de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 9° de Decreto 2006 de 2008.  (Nota: Ver artículo 2.6.4.16.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

3.17. Características específicas de calidad. El Ministerio de  Educación Nacional, mediante resolución fijará las características específicas  de calidad para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo  humano que considere necesario.    

Respecto de tales  programas, además de los requisitos básicos establecidos en este decreto, las  Secretarías de Educación verificarán el cumplimiento de dichas características  para otorgar el registro.    

Nota, numeral 3.17.: Ver artículo 2.6.4.17. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

3.18. Cierre de instituciones. Cuando el representante legal o  propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el  desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá  comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando  la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar  a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen  cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes  para todos los efectos a que haya lugar. (Nota: Ver artículo 2.6.4.18. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

Sistemas de Calidad e Información    

4.1. Sistema de Calidad. El Sistema de Calidad de Formación para  el Trabajo se rige por lo establecido en este decreto, el Decreto 2020 de 2006  del Ministerio de la Protección Social y demás normas que lo sustituyan o  modifiquen.    

La certificación  de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas  registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el  trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.    

Nota, numeral 4.1.: Ver artículo 2.6.5.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

4.2. Sistema de Información. El Sistema de Información de las  Instituciones Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es  el conjunto de fuentes procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre  sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la  información sobre esta modalidad de educación. Tendrá como objetivos:    

4.2.1. Informar a la comunidad sobre las instituciones y  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su respectiva  certificación de calidad.    

4.2.2. Servir como herramienta para la determinación de  políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo,  evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.    

Nota, numeral 4.2.: Ver artículo 2.6.5.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

4.3. Administración del Sistema de Información. La Administración  del Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para  el Trabajo y el Desarrollo Humano corresponde al Ministerio de Educación  Nacional.    

Corresponde a cada  secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas incluir en  tal Sistema los datos de las instituciones y los programas registrados y  mantener la información completa, veraz y actualizada.    

El Ministerio de  Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y  verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará asistencia  técnica a las Secretarías de Educación para la implementación del Sistema y  actualización de sus herramientas.    

Nota, numeral 4.3.: Ver artículo 2.6.5.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO V    

Otras disposiciones    

5.1. Publicidad. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación  para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y  material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto  administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a  otorgar.    

Dichas  instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los  potenciales usuarios del servicio y solo deberán hacer uso de las expresiones  contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la  modalidad de educación ofrecida.    

Toda publicidad  deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas  está a cargo de la Secretaría de Educación de la entidad territorial que otorgó  el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de  título profesional.    

La publicidad no  podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.    

Nota, numeral 5.1.: Ver artículo 2.6.6.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

5.2. Costos educativos. Las instituciones que ofrezcan  programas para el trabajo y el desarrollo humano fijarán el valor de los costos  educativos de cada programa que ofrezcan y la forma en que deberán ser  cubiertos por el estudiante a medida que se desarrolla el mismo.    

Tales costos  deberán ser informados a la Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada para efectos de la inspección y vigilancia, antes de la iniciación  de cada cohorte.    

La variación de  los costos educativos sólo podrá ocurrir anualmente.    

Las instituciones  que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los costos  educativos por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior,  deberán presentar a la respectiva Secretaría de Educación un informe que  contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el  aumento. Con base en esta información la Secretaría de Educación dentro de los  treinta (30) días siguientes, establecerá si autoriza o no el alza propuesta y  procederá a comunicarle a la institución educativa.    

Nota, numeral 5.2.: Ver artículo 2.6.6.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

5.3. Beneficios e incentivos. Las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de  la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados  en la Ley 1064 de 2006 y en  el Decreto 2020 de 2006.  (Nota: Ver artículo 2.6.6.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

5.4. Programas ofrecidos por el Sena. Los programas de  formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo  y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje,  Sena, no requieren de registro alguno por parte de las Secretarías de  Educación. (Nota: Ver artículo 2.6.6.4.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

5.5. Tarifas. La asamblea departamental o el concejo distrital o  municipal de las entidades territoriales certificadas en educación, podrá  autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por los trámites  de licencia de funcionamiento y de la solicitud de registro de los programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano. (Nota: Ver artículo 2.6.6.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

5.6. Función de inspección y vigilancia. De conformidad con  lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996,  el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad  competente en cada entidad territorial certificada.    

El incumplimiento  de las disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a las sanciones  previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.    

Nota, numeral 5.6.: Ver artículo 2.6.6.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

5.7. Expedición de constancias. Compete a la Secretaría de Educación de  la entidad territorial certificada, la expedición de las constancias de  existencia y representación legal de las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano de su jurisdicción; de la existencia de los  programas registrados y su vigencia y las demás constancias relacionadas con  certificados de aptitud ocupacional expedidos por dichas instituciones para ser  acreditados en el exterior. (Nota:  Ver artículo 2.6.6.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

5.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene  como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar,  perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y  prácticas.    

Hacen parte de  esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento  sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de  registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.    

Para su  ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Toda promoción que  se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata  de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud  ocupacional.    

Nota, numeral 5.8.: Ver artículo 2.6.6.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

5.9. Referencia internacional. Las instituciones prestadoras del  servicio educativo que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el  desarrollo humano en el área de idiomas, deberán referenciar sus programas con  los niveles definidos en el “Marco común europeo de referencia para las  lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación”. (Nota: Ver artículo 2.6.6.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

5.10. Niveles de dominio. El Ministerio de Educación Nacional  publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten  certificar el nivel de dominio lingüístico. (Nota: Ver artículo 2.6.6.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

5.11. Programas ofrecidos por organismos de cooperación internacional. Los programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas que  actualmente están desarrollando los Organismos de Cooperación Internacional,  dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica o cultural, no  requerirán registro alguno. El Organismo de Cooperación Internacional deberá  informar a la Secretaría de Educación para que se incluyan en el Sistema de  Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.    

Los programas que  desarrollen los Organismos de Cooperación Internacional con posterioridad a la  expedición de este decreto se someterán a lo previsto en esta disposición.    

Nota, numeral 5.11.: Ver artículo 2.6.6.11. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

5.12. Subsidio familiar. Con sujeción a los requisitos  establecidos en la ley, el subsidio para las personas a cargo de los  trabajadores beneficiarios a que se refiere la Ley 21 de 1992, se  extiende a quienes cursen estudios en los programas registrados que ofrezcan  las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. (Nota: Ver artículo 2.6.6.12. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

5.13. Otros requisitos para el pago del subsidio. El subsidio  familiar será otorgado a los estudiantes menores de 23 años que se encuentren  cursando programas cuya duración no sea inferior a las 600 horas anuales,  conforme a lo establecido en la Ley 21 de 1982.    

Parágrafo. La  calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación  que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el  desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la  duración, el número y la fecha del registro del programa expedido por la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.    

Semestralmente y  mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia  expedida por la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano  que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al  subsidio familiar que le corresponda.    

Nota, numeral 5.13.: Ver artículo 2.6.6.13. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

5.14. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales  certificadas no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este  decreto. (Nota: Ver artículo 2.6.6.14.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO VI    

Disposiciones especiales para programas en las áreas auxiliares de la  salud    

6.1. Personal auxiliar en las áreas de la salud. Serán considerados  como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes:    

6.1.1. Auxiliar Administrativo en Salud.    

6.1.2. Auxiliar en Enfermería.    

6.1.3. Auxiliar en Salud Oral.    

6.1.4. Auxiliar en Salud Pública.    

6.1.5. Auxiliar en Servicios Farmacéuticos.    

Nota,  numeral 6.1.: Ver artículo 2.7.2.3.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  artículo 3.1.1. numeral 4 sobre vigencia.    

6.2. Perfiles ocupacionales. Los perfiles  ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud de que trata  el artículo anterior serán los adoptados por la Comisión Intersectorial para el  Talento Humano en Salud o quien haga sus veces. (Nota: Ver artículo 2.7.2.3.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

6.3. Del Certificado de Aptitud Ocupacional. Los perfiles  ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán  reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al  cual se antepondrá la denominación “Técnico Laboral en…”.    

Para obtener el  Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere haber cursado y  finalizado un programa en las áreas auxiliares de la salud con una duración  mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil ochocientas (1.800)  horas de las cuales el 60% son de formación práctica y haber alcanzado todas  las competencias laborales obligatorias.    

Parágrafo 1°. El  titular del Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, debe solicitar  la correspondiente inscripción en el Registro Unico Nacional ante el Ministerio  de Protección Social o la entidad u organismo que este determine.    

Parágrafo 2°. Los  Certificados de Aptitud Ocupacional obtenidos con anterioridad al 10 de octubre  de 2005 que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes en  el momento de obtenerlos, serán válidos para todos los efectos.    

Nota,  numeral 6.3.: Ver artículo 2.7.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

6.4. Componentes básicos del  plan de estudios. Cada plan de estudios de los programas de educación para  el trabajo y el desarrollo humano del personal auxiliar en las áreas de la  salud, debe garantizar el logro de todas las normas de competencia laboral  obligatoria para cada perfil ocupacional. (Nota: Ver artículo 2.7.2.3.4.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

6.5 Escenarios de práctica. Cuando el  programa requiera convenios de docencia servicio, los escenarios de práctica  deberán cumplir con lo establecido en las normas que regulan la relación  docencia servicio.    

La Comisión Intersectorial par el Talento  Humano en Salud o quien haga sus veces definirá las condiciones y requisitos de  los convenios docencia servicio.    

Parágrafo. Para los programas auxiliares en  enfermería debe garantizarse la formación práctica mediante convenios establecidos  con IPS.    

Nota, numeral 6.5.: Ver artículo 2.7.2.3.4.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

6.6. Convalidación de certificados obtenidos  en otros países. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo  hunazo que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el  trabajo tanto institucional como la de programas, podrán convalidar los  certificado so diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente  reconocida por la entidad competente en el respectivo país, para expedir  certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano o su  equivalente. Por esta convalidación la institución de educación para el trabajo  y el desarrollo humano podrá cobrar hasta 0.5 smmlv.    

El rector o director de la institución  educativa estatal o privada deberá reportar a la Secretaria de Educación de la  entidad territorial certificada en educación, las convalidaciones realizadas  durante el respectivo año. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan  tendrán como soporte el registro que se lleve en los libros o archivos  magnéticos que debe conservar la institución educativa. El Ministerio de  Educación Nacional definirá los requisitos para la convalidación de los  certificados.    

Nota, artículo 6.6.: Ver artículo 2.6.6.15. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias en especial los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1902 de 1994  y los Decretos 3616 de 2005, 3870 de 2006 y 2888 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C. a 16 de diciembre de  2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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