DECRETO 490 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 490 DE 2009    

(febrero 20)    

por el cual se modifica el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008.    

Nota: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007,    

CONSIDERANDO:    

Que el 24 de diciembre de 2008 se expidió,  mediante Decreto 4828, el Régimen de garantías en la Contratación de la  Administración Pública.    

Que el Decreto 4828 de 2008  concedió a las compañías aseguradoras sesenta días calendario para depositar  ante la Superintendencia Financiera los clausulados de sus pólizas de cumplimiento  y de responsabilidad civil adecuados a lo dispuesto en dicho decreto.    

Que los cambios introducidos mediante el Decreto 4828 de 2008  implican la realización por parte de las compañías aseguradoras de un trámite  previo ante el mercado reasegurador, razón por la cual se requiere extender el  plazo concedido en el mencionado decreto por un término de sesenta (60) días calendario  adicionales.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 28. Obligación de adecuar las  pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las normas de este decreto.  Los representantes legales de las compañías aseguradoras están en la  obligación de adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de  responsabilidad civil a las disposiciones de este decreto. Para tal efecto  deberán depositar ante la Superintendencia Financiera, dentro de los ciento  veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de  esta norma, los clausulados correspondientes. No será admisible la utilización  de anexos o cláusulas contractuales que contravengan o que pretendan dejar sin  efecto las disposiciones de este decreto, las cuales de llegar a emplearse se  tendrán por no escritas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir  por ello para los representantes legales de las compañías de seguros.    

Durante el lapso de ciento veinte (120) días  calendario a que se refiere el inciso anterior, las pólizas de seguro que se  contraten mantendrán los clausulados que hasta la fecha de expedición de este decreto  vienen rigiendo, salvo en lo que se refiere a las exclusiones previstas en el  artículo 15.2 de este decreto, las cuales rigen a partir de la fecha y serán  las únicas admisibles, por lo cual deberán incorporarse a las pólizas por vía  de anexo. Vencido ese plazo, no serán admisibles pólizas que no se adecuen a  las disposiciones de este decreto”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica  parcialmente el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Carolina Rentería.    

               

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