DECRETO 4877 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4877 DE 2007    

(diciembre 20)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 3° y 19, numeral 4 de la Ley 387 de 1997 y el  artículo 123 de la Ley 1151 de 2007,    

CONSIDERANDO:    

Que la Seguridad Social en Salud fue  concebida por la Ley 100 de 1993 como  un Sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud y a crear  condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitan garantizar  a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad  social, bajo el imperio del Estado Social de Derecho y con fundamento en los  principios de la dignidad humana, de solidaridad y de prevalencia del interés  general;    

Que el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995  define las cuotas de recuperación como los dineros que debe pagar el usuario  directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;    

Que la norma precitada no consideró  la situación de la población afectada por el desplazamiento, para la que, por  su particular condición, dicho cobro constituye una barrera de acceso a los  servicios de salud;    

Que mediante el Decreto 2131 de 2003  se reglamentó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el  último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente  a la atención en salud de la población desplazada por la violencia;    

Que la Corte Constitucional, luego  de examinar 108 acciones y fallos de tutela de primera y segunda instancia,  mediante Sentencia T-025 de 2004,  declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la atención de  la población desplazada, ordenando que la Nación y las Direcciones  Departamentales, Distritales y Municipales de Salud deberán adelantar de manera  coordinada, “…  todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de los  accionantes al sistema de salud, y se les garantice el suministro de los  medicamentos que requieran para su tratamiento”;    

Que se hace necesario modificar el  artículo 6° del Decreto 2131 de 2003  con el fin adoptar un mecanismo expedito para facilitar la ejecución oportuna  de los recursos de la subcuenta ECAT del Fosyga, destinados por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS a financiar la atención en salud  de la población desplazada por la violencia, inscrita en el Registro Unico de  Población Desplazada, RUPD, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y  la Cooperación Internacional-Acción Social y así, garantizar la continuidad en  la prestación de los servicios de salud a dicha población,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Financiación  de la prestación de servicios. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2131 de 2003  en el numeral 6.2 y los parágrafos 1° y 2°, y adiciónase en un parágrafo, los  cuales quedarán así:    

“6.2 Recursos de la subcuenta de  Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fosyga. Estos recursos financiarán los  servicios en salud de la población desplazada por la violencia, en los términos  del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el  presente decreto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. El  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, definirá el monto anual  que se destinará para estos fines y los criterios que deberán tenerse en cuenta  para su distribución y transferencia a los departamentos y distritos por parte  del Ministerio de la Protección Social. En ningún caso estos recursos podrán  sustituir los que deben destinar las entidades territoriales para la atención  en salud de la población desplazada por la violencia.    

Los recursos de la Subcuenta ECAT  del Fosyga, se girarán a los fondos distritales y departamentales de salud, por  trimestre anticipado dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre.  El giro de los recursos correspondientes al primer trimestre de cada vigencia fiscal  se efectuará a más tardar el día 10 de febrero del respectivo año.    

Para efectos del giro del segundo  trimestre las entidades territoriales deberán remitir copia de los contratos de  prestación de servicios de salud con la red a través de la cual se atenderá la  población en situación de desplazamiento, para el giro del tercer trimestre, el  informe de ejecución de los recursos de los dos trimestres anteriores y para el  giro del cuarto trimestre, el informe de ejecución de los recursos del  trimestre inmediatamente anterior. En el evento de que no se cumplan estas  condiciones no habrá lugar al giro de los recursos en el respectivo trimestre y  el costo de los servicios de salud para esta población será asumido por la  entidad territorial con cargo a sus propios recursos.    

Parágrafo 1°. Los recursos de la  subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fosyga,  que destine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, para  financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre desplazada  en lo no cubierto con subsidios a la demanda e inscrita en el Registro Unico de  Población Desplazada, RUPD, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y  Cooperación Internacional – Acción Social sólo podrán ser utilizados para los  fines previstos en el presente decreto, so pena de las sanciones penales,  civiles, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, y se manejarán a través de  la cuenta maestra de la subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no  cubierto con subsidios a la demanda del Fondo de Salud de la respectiva entidad  territorial. La entidad territorial deberá reintegrar al Fosyga los recursos  transferidos, cuando al concluir una vigencia fiscal estos no se hubieren  ejecutado, o cuando hubiere cesado la condición de desplazamiento o se  certifique la cobertura universal de aseguramiento en salud por el Ministerio  de la Protección Social.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el  artículo 3° del Decreto 2569 de 2000,  la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación  Internacional-Acción Social comunicará a las entidades territoriales, el acto  mediante el cual se declara la cesación de la condición de desplazado forzado  por la violencia, por lo cual la financiación prevista en el presente capítulo  solo procederá mientras se mantenga tal condición.    

Parágrafo 3°. De los recursos de la  subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, determinados  por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en la vigencia de 2007, se  distribuirán y transferirán a las entidades territoriales, teniendo en cuenta  los criterios de distribución definidos por el mencionado Consejo y en un monto  equivalente al cálculo del promedio de ejecución mensual de los recursos de la  vigencia 2006 por cada entidad territorial multiplicado por tres. Estos  recursos se destinarán a financiar el   pago de las obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales  de la población desplazada, causados pendientes de pago en el último trimestre  del presente año o que se causen en el mismo período. El giro de estos recursos  se efectuará en un solo desembolso en la vigencia 2007 a la cuenta a la cual fueron  girados los recursos de la vigencia 2006, y respecto de su ejecución, las  entidades territoriales deberán presentar un informe a más tardar el 29 de  febrero de 2008, conforme a los parámetros que defina el Ministerio de la  Protección Social”.    

Artículo 2. Obligaciones de las  Entidades Territoriales. Para la ejecución de los recursos de que trata el numeral 6.2 del  artículo 6° del Decreto 2131 de 2003,  las entidades territoriales deberán cumplir, como mínimo, las siguientes  obligaciones:    

1. Incorporar oportunamente en el  respectivo presupuesto del Departamento o Distrito los recursos distribuidos  por el Ministerio de la Protección Social.    

2. Remitir a la Dirección General de  Promoción Social del Ministerio de la Protección Social, la copia de los  contratos o convenios suscritos con la red prestadora de servicios de salud  para la atención de la población en situación de desplazamiento.    

3. Rendir informes trimestrales de  ejecución de los recursos transferidos, a la Dirección General de Promoción  Social del Ministerio de la Protección Social, en los formatos, parámetros, y  estructura en medio magnético que para tal efecto, defina el mencionado  Ministerio.    

4. Establecer mecanismos de  seguimiento, evaluación y control a la accesibilidad y  servicios de salud brindados a la población  en situación de desplazamiento, adoptando las medidas correctivas pertinentes en  su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias asignadas a la  Superintendencia Nacional de Salud.    

5. Efectuar la auditoría médica a  las intervenciones en salud realizadas por las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud a la población en situación de desplazamiento, de acuerdo  con los plazos y los requisitos establecidos en los respectivos convenios o  contratos y en las normas vigentes.    

6. Llevar el registro ordenado de  los servicios prestados a la población en situación de desplazamiento, con sus  documentos soportes.    

7. Adelantar la liquidación de los  convenios o contratos con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  que conforman la red prestadora para la atención de la población en situación  de desplazamiento, en un plazo no superior a cuatro meses, y enviar copia de  las actas de liquidación al Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 3°. Cuotas  de recuperación. A la población en situación de desplazamiento no le aplicará el cobro de  cuotas de recuperación.  (Nota: Ver artículo 2.4.21 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Vigencia  y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 18 del Decreto 2357 de 1995  y 6° del Decreto 2131 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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