DECRETO 4874 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4874 DE 2007    

(diciembre 20)    

por  el cual se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” destinados  a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar  operaciones temporales de Tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del  año 2008.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 4303 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 9° de la Ley 1169 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” para sustituir los Títulos de Ahorro  Nacional, TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería –TES– Clase B”;    

Que el artículo 9° de la Ley 1169 de 2007  señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería –TES– Clase B  con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de estas;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante  la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta Directiva del  Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril de 1999, según  consta en las Comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998 y JDS-011502  del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada corporación,  determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación, y    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la Sentencia C-955/2000 proferida  por la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ver modificación del Decreto 4303 de 2008,  articulo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” hasta por la suma de  veintidós billones seiscientos trece mil millones de pesos  ($22.613.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2008.    

Artículo 2°. Ordénase la emisión, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de Tesorería  –TES– Clase B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de  cinco billones seiscientos mil millones de pesos ($5.600.000.000.000) moneda  legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería,  los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación  establecidas en el artículo 4° del presente decreto salvo el plazo, el cual  deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este  artículo comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería  –TES– Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra  hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo 3°. De acuerdo con el Plan  Financiero aprobado por el Confis, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los  requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así  como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería  –TES– Clase B” destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los  destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.    

Artículo 4°. Los “Títulos de  Tesorería –TES– Clase B” de que trata el artículo 1° del presente decreto  tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y  colocación:    

        

Nombre de los títulos:                    

Títulos de Tesorería –TES– Clase    B.   

Denominación:                    

Moneda Legal Colombiana, Moneda    Extranjera o UVR.   

Moneda de pago de principal e    intereses:                    

Legal Colombiana.   

Ley de circulación y recompra    anticipada:                    

Serán títulos a la orden y    libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses,    también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra    anticipada.   

Cuantía mínima de los títulos:                    

Para los títulos denominados en    moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos    ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos    de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda    extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de    América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas    superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados    Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras.    Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil    (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en    múltiplos de mil (1.000) UVR.   

Plazo y Pago del Principal:                    

Para títulos destinados a    financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se    determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser    inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar    con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a    aquellas en las cuales se emitan los títulos.   

Tasas Máximas de Interés:                    

Las tasas máximas de rentabilidad    efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las    directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.   

Lugar de Colocación:                    

Mercado de Capitales Colombiano.   

Forma de Colocación:                    

Podrán ser colocados en el mercado    bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas,    según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este    propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente    habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas    las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” y, la    entrega de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” a beneficiarios de sentencias    y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la    Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.   

Compra:                    

Con descuento o prima sobre su    valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas    mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio    de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente    decreto.      

Artículo 5°. Para efectos de lo  previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de  cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente  en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE,  cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que  establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Los “Títulos de  Tesorería –TES– Clase B” podrán ser administrados directamente por la Nación, o  esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades  nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos  aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los  respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los  “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” y de los cupones que representan los  rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de  valores.    

Artículo 7°. El cupo de emisión de  “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” autorizado por el artículo 1° del presente  decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia  presupuestal del año 2008 podrá ser utilizado en el año 2009 para atender las  reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2008 y en todo  caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2009.    

Artículo 8°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido  con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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