DECRETO 4873 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4873 DE 2008    

(diciembre 30)    

por el cual se regula una línea de  redescuento, con tasa compensada, de la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A., Findeter, para el Financiamiento de Programas y Proyectos en Salud.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucio­nales y legales, en especial las que le confieren los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1. La Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., Findeter, de conformidad con lo establecido en el parágrafo  del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, y en relación con las actividades de que tratan los literales f),  1) y o) del artículo 268 del mismo estatuto, podrá ofrecer una línea de  redescuento con tasa compensada en el sector salud, para el financiamiento de programas  y proyectos de adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación,  reorganización, rediseño, ajuste y modernización de las redes públicas de  prestación de servicios de salud, proyectos de actualización tecnológica y  vulnerabilidad sísmica de la infraestructura de salud, siem­pre y cuando ello  se requiera para garantizar su prestación, de acuerdo con el concepto del  Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2. Para la selección de los beneficiarios  del sector salud, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Serán sujetos de financiación y  compensación de la línea de redescuento para el “Programa de reorganización, rediseño  y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud” las  entidades territoriales e instituciones públicas prestadoras de servicios de  salud (IPS) que se involucren en programas de reorganización, rediseño y  modernización de las redes públicas de prestación de servicios de salud del  Gobierno Na­cional, previo concepto de viabilidad por parte del Ministerio de  la Protección Social. Los proyectos a financiar deberán estar enmarcados en la  metodología del reglamento operativo de dicho programa del Ministerio de la  Protección Social. En todo caso se dará prioridad a las instituciones  organizadas en redes públicas departamentales que no hayan sido parte del  programa nacional;    

b) Serán sujetos de financiación y  compensación de la línea de redescuento para “actua­lización tecnológica” las  entidades territoriales y aquellas instituciones públicas prestadoras de  servicios de salud (IPS) que se encuentren en equilibrio operacional y, estén  incluidas en la red pública departamental. Los proyectos a financiar serán  aquellos destinados a reposi­ción, compra y dotación de equipos de las  instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. El Ministerio de la  Protección Social emitirá concepto técnico favorable sobre la viabilidad del  proyecto. En todo caso se dará prioridad a las instituciones que hayan sido  parte del programa de reorganización, rediseño, y modernización de las redes  públicas prestadoras de servicios de salud;    

c) Serán sujetos de financiación y  compensación de la línea de redescuento para “vul­nerabilidad sísmica” las  entidades territoriales y las instituciones públicas prestadoras de servicios  de salud (IPS), otorgando prioridad a las IPS de mayor nivel de complejidad  articuladas a la red departamental y con mayor riesgo sísmico. Los proyectos a  financiar serán aquellos destinados a estudios, rediseños estructurales y obras  dirigidas a cumplir con la normatividad vigente en materia de sismorresistencia  de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. El Ministerio  de la Protección Social deberá emitir con­cepto técnico favorable sobre la  viabilidad del proyecto;    

d) Serán sujetos de financiación y  compensación de la línea de redescuento para la adquisición, construcción,  remodelación, ampliación y dotación de infraestructura de las instituciones  públicas prestadoras de servicios de salud, las entidades territoriales y las  instituciones públicas prestadoras de servicios de salud (IPS). El Ministerio  de la Protección Social emitirá concepto técnico favorable sobre la viabilidad  del proyecto.    

Parágrafo. El concepto del Ministerio de la  Protección Social de que tratan los artículos 1° y 2° del presente decreto será  uno solo, que contenga la especificidad de que los recursos se requieren para  garantizar la prestación de servicios de salud, además de las condiciones  establecidas para cada proyecto en los literales a), b), c) y d) del presente  artículo, en todo caso los proyectos sujetos de financiación definidos en los  literales b) y    

d), requerirán del estudio de factibilidad  económica de la inversión, a partir del portafolio de servicios, la demanda de  servicios de salud, el diseño de red, la sostenibilidad de la inversión y el  efecto sobre el equilibrio operacional de la IPS y de la red pública. Así  mismo, los proyectos deben hacer parte del plan bienal de inversiones de salud  del departamento.    

Artículo 3. La tasa de interés final de la  línea de redescuento con tasa compensada para el sector salud será hasta del  D.T.F. (T.A.), con plazos hasta de quince (15) años y hasta con tres (3) años  de gracia.    

Artículo 4. La Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., Findeter, ofrecerá a los in­termediarios financieros, una  tasa de redescuento hasta del DTF menos cuatro por ciento trimestre anticipado  (DTF- 4%) (T.A) para todos los plazos.    

Artículo 5. Las operaciones de redescuento  enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre  de 2009 y hasta por un monto total de ciento ochenta mil millones de pesos  ($180.000.000.000) moneda corriente, se incluyen en este monto los redescuentos  otorgados entre el 31 de enero de 2006 y la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 6. Con fundamento en lo establecido  en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente, en el Presupuesto General  de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., Findeter, la diferencia entre la tasa de captación  promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, más los  costos en que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados,  en desarrollo de la autorización del artículo 1° del presente decreto y la tasa  de redescuento mencionada en el artículo 4° del mismo.    

Parágrafo 1. La metodología para determinar la  tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,  Findeter, para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos  mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de  Política Fiscal, Confis.    

Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en  el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,  presentará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación  del Proyecto Anual de Presupuesto General de la Nación, la información  relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio  de la Finan­ciera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, más los costos en  que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin  de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.    

Artículo 7. Durante el mes de enero de cada  año y a lo largo de la vigencia de las opera­ciones de redescuento, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el valor presupuestado para la  respectiva vigencia fiscal, para dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 8°. Las entidades territoriales  podrán respaldar la deuda correspondiente a las operaciones de redescuento, de  sus instituciones públicas de salud.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  3575 del 19 de septiembre de 2007 y las disposiciones establecidas en el Decreto  280 del 31 de enero de 2006, relacionadas con el sector salud, que le sean  contractas.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General encargada de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria  Inés Cortés Arango.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio              

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