DECRETO 4867 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4867 DE 2008    

(diciembre 30)    

por el cual se  modifica el Decreto 4643 de 2005,  que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo  relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y los artículos 2°, 21 y 24 de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 3535 de 2005  modificado por el Decreto 4643 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Porcentajes mínimos de  operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de concesión para la operación  del juego de apuestas permanentes o chance que se  suscriban a partir de la vigencia del presente decreto, deberán establecer como  una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones  de colocación de apuestas permanentes o chance en la  respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación  sistematizado en línea y en tiempo real como mínimo en el 90%,    

El porcentaje señalado en el presente artículo  podrá ser modificado por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con  la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del  concesionario.    

Parágrafo 1. Para efectos de la  operación en línea y tiempo real el procedimiento informático y tecnológico de  la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través de un  mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es  reportada a un sistema de información centralizado. Esto supone que la  transacción correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento.    

Los concesionarios deberán suministrar a la  entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y la  capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento  a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea  y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones  necesarias.    

Parágrafo 2. Las obligaciones del  concesionario sobre el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en  tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso  licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual.  No obstante si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas  tácitamente.    

Artículo 2. A más tardar el 31 de diciembre de  2009 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de este decreto, los  concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en línea y tiempo  real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud;  en caso contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 4° del  presente decreto.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3°. La Superintendencia Nacional de  Salud deberá establecer un marco tecnológico que contenga la definición de las  condiciones para el establecimiento de un sistema universal que permita la  conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como  mínimo, los siguientes parámetros:    

1. Consideraciones técnicas    

a) Las transacciones (apuestas) realizadas por  cada concesionario deben ser transmitidas al sistema central de información de  la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo real;    

b) Los enlaces de comunicación deben proveer  alta disponibilidad y confiabilidad, se deben considerar en el diseño aspectos  como redundancia y acuerdos de nivel de servicio;    

c) El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios  tienen instalada;    

d) El sistema debe cumplir con las  especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la infraestructura,  tales como Hardware, Software, data Center y personal  calificado, entre otras;    

e) El sistema debe soportar la carga actual de  transacciones y debe ser escalable de manera que mantenga sus condiciones de  operatividad y funcionalidad en la medida que aumente la cantidad de  información transmitida hacia el sistema central de información;    

f) El sistema debe garantizar la seguridad de  la información transmitida extremo a extremo mediante técnicas de seguridad  apropiadas de manera que la información no se vea comprometida ni sea  susceptible de fraude;    

g) La seguridad de la información transmitida  entre los puntos de venta del concesionario y su infraestructura de información  central será responsabilidad del concesionario, la Superintendencia Nacional de  Salud establecerá esquemas de auditoría que le  permitan hacer control de esta responsabilidad;    

h) La seguridad de la información transmitida  desde los concesionarios a la Superintendencia Nacional de Salud será garantizada  por la entidad, los métodos de seguridad empleados para esto deben ser  definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto;    

i) Deben definirse esquemas de seguridad  física para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea  comprometida su integridad ni operatividad;    

j) En los casos en los cuales la entidad  concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la  Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la  Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos  definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones  deberán ajustarse al presente decreto y a la reglamentación del mismo;    

k) El sistema a implementar debe contener  funcionalidades que permitan, hacer consultas por diferentes vías, análisis en  tiempo real de la información, generación de reportes, de datos estadísticos,  entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera  positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control  de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea  del caso.    

2. Condiciones operativas    

a) El sistema a implementar debe evitar que se  impacte de manera negativa las operaciones de los concesionarios, generando  situaciones, tales como, retardos en las transacciones, sobrecarga de recurso  en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las apuestas  permanentes;    

b) El sistema no debe limitar la expansión del  juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas  concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado  de integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así  como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos;    

c) Sin perjuicio de la información que sea  requerida y a las auditorías que puedan realizarse,  la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción  de información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta;    

d) Adicional a la implementación de una  solución de hardware y software que cumpla con los objetivos planteados para el  sistema, la Superintendencia Nacional de Salud debe establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de  todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los  concesionarios y concedentes;    

e) La Superintendencia Nacional de Salud podrá  hacer uso de la infraestructura de canales de comunicación con los que cuenta  el estado para la interconexión con los concesionarios, siempre y cuando, estos  canales se presenten como una opción viable y cumplan con los parámetros de  calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá  contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data warehousing, auditoría, soporte técnico, etc.) siempre que se cumplan  con los parámetros de diseño, calidad y seguridad requeridos;    

f) La implementación del sistema estará sujeto  a la penetración de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya  sea de operadores privados o de canales de comunicación del Estado;    

g) Cuando exista falla en los elementos del  sistema responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, esta no  deberá afectar de manera alguna la operación de los concesionarios, para este  efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el procedimiento a  seguir.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4. Sin perjuicio de las sanciones  penales y las demás a que hubiere lugar, cuando se evidencie que el  concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado  autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de  terminación unilateral del contrato.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 5. Con la información recaudada por  el sistema implementado y por los demás instrumentos de control, la  Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo de  inspección vigilancia y control que permita determinar entre otros, el  cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del  régimen propio y de garantías al apostador.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6. Los gastos que genere la conexión  en línea y en tiempo real que sean responsabilidad de la Superintendencia Nacional  de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa creada por el artículo 98 de  la Ley 488 de 1998 y la  norma que lo modifique adicione o sustituya, los demás gastos serán sufragados  directamente por el concesionario de apuestas permanentes.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7 transitorio. Los concedentes y la  Superintendencia Nacional de Salud podrán acordar con los concesionarios que se  encuentren actualmente operando, el cumplimiento de los requisitos señalados en  los artículos 1° y 2° del presente decreto.    

Artículo 8. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt              

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