DECRETO 4864 DE 2008

Decretos 2008

     

DECRETO 4864 DE 2008    

(diciembre 30)    

por el cual se ordena la emisión de  “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” destinados a financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de Tesorería  correspondientes a la vigencia fiscal del año 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 9° de la Ley 1260 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería TES- Clase B” para sustituir los Títulos de Ahorro  Nacional –TAN–, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería –TES– Clase B”;    

Que el artículo 9° de la Ley 1260 de 2008  señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería –TES– Clase B  con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales  de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de  la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto  General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería  cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser  administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda  extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus  condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de estas;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las Co­municaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998  y JDS-011502 del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada  corporación, determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita  la Nación, y    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la Sentencia C-955/2000 proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería –TES– Clase  B” hasta por la suma de veinticuatro billones quinientos mil millones de pesos  ($24.500.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2009.    

Artículo 2°. Ordénase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Públi­co de “Títulos de Tesorería –TES– Clase  B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de cinco billones  seiscientos mil millones de pesos ($5.600.000.000.000) moneda legal colombiana,  destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán  las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el  artículo 4° del presente decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a  treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo comprende también la  facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” para reemplazar  los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía  anteriormente señalada.    

Artículo 3°. De acuerdo con el Plan Financiero  aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los  requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determinará las características y condiciones de las coloca­ciones, así  como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería  –TES– Clase B” destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los  destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.    

Artículo 4°. Los “Títulos de Tesorería –TES–  Clase B” de que trata el artículo 1° del presente decreto tendrán las  siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:    

        

Nombre de los títulos:                    

Títulos de Tesorería –TES– Clase    B.   

Denominación:                    

Moneda Legal Colombiana, Moneda    Extranjera o UVR.   

Moneda de pago de principal e    intereses:                    

Legal Colombiana.   

Ley de circulación y recompra    anticipada:                    

Serán títulos a la orden y    libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses,    también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra    anticipada.   

Cuantía mínima de los títulos:                    

Para los títulos denominados en    moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos    ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos    de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda    extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de    América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas    superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los    Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas    extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de    diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en    múltiplos de mil (1.000) UVR.   

Plazo y Pago del Principal:                    

Para títulos destinados a    financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se    determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser    inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar    con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a    aquellas en las cuales se emitan los títulos.   

Tasas Máximas de Interés:                    

Las tasas máximas de    rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según    las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.   

Lugar de Colocación:                    

Mercado de Capitales Colombiano.   

Forma de Colocación:                    

Podrán ser colocados en el mercado    bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas,    según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este    propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente    habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas    las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” y, la    entrega de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” a beneficiarios de sentencias    y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la    Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.   

Compra:                    

Con descuento o prima sobre su    valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas    mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio    de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente    decreto.      

Artículo 5°. Para efectos de lo previsto en el  presente decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que  refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la  variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo  valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la  Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Los “Títulos de Tesorería –TES–  Clase B” podrán ser administrados di­rectamente por la Nación, o esta podrá  celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o  extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios  para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los  cuales se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería –TES–  Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se  realice a través de depósitos centralizados de valores.    

Artículo 7°. El cupo de emisión de “Títulos de  Tesorería –TES– Clase B” autorizado por el artículo 1° del presente decreto que  no se haya utilizado para realizar pagos corres­pondientes a la vigencia  presupuestal del año 2009 podrá ser utilizado en el año 2010 para atender las  reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2009 y en todo  caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2010.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que  se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango              

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