DECRETO 4858 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4858 DE 2007    

(diciembre 18)    

por el cual se modifica el artículo 26 del Decreto 1861 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modificar el artículo 26 del Decreto 1861 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo 26. Transitorio. Los  productores, comercializadores o importadores de los medicamentos homeopáticos  dispondrán hasta el ocho (8) de junio de 2009, para obtener el respectivo  registro sanitario.    

Sin perjuicio de lo anterior, los  productores, comercializadores o importadores de los medicamentos homeopáticos  deberán informar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, el listado de los medicamentos homeopáticos que producen,  comercialicen o importen, en el cual se deberán especificar sus componentes,  siempre y cuando los mismos se encuentren enmarcados en lo aceptado por la  normatividad vigente. En todo caso, dichos productos deberán cumplir con el  contenido de las leyendas de etiquetas,  rótulos y empaques según lo establecido en el Decreto 3554 de 2004  modificado y adicionado por el Decreto 1861 de 2006  y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Con base en el listado presentado por el interesado y  revisado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, se emitirá una certificación donde se establezca la transitoriedad de la  obtención del registro sanitario.    

En todo caso, los productores y/o importadores sólo  podrán producir y/o importar cantidades de medicamentos homeopáticos aceptados  por la transitoriedad en cantidades razonables, que permita su rotación durante  el tiempo de la transitoriedad.    

La autoridad sanitaria, sin perjuicio de sus facultades  de inspección, vigilancia y control, podrá tomar muestras de los medicamentos  homeopáticos o realizar visitas rutinarias a los laboratorios fabricantes de  dichos medicamentos.    

Parágrafo 1. Vencido el plazo señalado en el presente  artículo, los establecimientos farmacéuticos distribuidores minoristas  autorizados para la dispensación y venta de medicamentos homeopáticos no podrán  tener existencias de los mismos que no cuenten con registro sanitario.    

Parágrafo 2. Las solicitudes de registro sanitario de  medicamentos homeopáticos simples radicadas en vigencia del Decreto 3554 de 2004,  se tramitarán mediante procedimiento de registro sanitario simplificado  previsto en el presente decreto, siempre y cuando medie expresa solicitud  escrita del interesado”.    

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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