DECRETO 4850 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4850 DE 2008    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta el procedimiento de  elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión  de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Nota: Derogado por el Decreto 512 de 2011,  artículo 16.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el literal c) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas  y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión: actores, directores y  libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,  elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;    

Que, con sujeción a las disposiciones  constitucionales y legales vigentes, se hace ne­cesario diseñar un proceso  ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo  de Aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general e integral  el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, en  caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período.    

Artículo 2°. Intervención de la  Registraduría Nacional del Estado Civil: El procedimiento de elección del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que  trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será  vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas  en el presente decreto.    

Artículo 3°. Requisitos Para Ser Candidato.  Quienes pretendan ser elegidos como candidatos por los grupos electores de que  trata el artículo 4° del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.    

2. Ser profesional universitario o tener más  de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.    

3. No encontrarse incurso en las  incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.    

Artículo 4°. Sectores participantes: El  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que  trata este decreto será elegido por las asociaciones profesio­nales y  sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas  vigentes de los siguientes gremios que participan en la realización de la  televisión:    

1. Actores de televisión.    

2. Directores y libretistas de televisión.    

3. Productores de televisión.    

4. Técnicos de televisión.    

5. Periodistas de televisión y críticos de  televisión.    

Cada uno de estos sectores será considerado  como un grupo elector.    

Las asociaciones profesionales y sindicales de  los gremios señalados sólo podrán parti­cipar en la elección del candidato de  su respectivo grupo elector, si su objeto social se refiere expresamente a  actividades relacionadas con la realización de la televisión y ninguna de ellas  podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación  profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los  grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de  ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.    

En el evento en que una misma asociación  profesional o sindical se inscriba en más de una delegación departamental o  distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tendrá validez la  última de tales inscripciones.    

Artículo 5°. Principio General de la  Elección: Cada uno de los grupos electores elegirá por mayoría simple un  candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos ganadores  elegirá entre ellos al miembro de Junta.    

Sólo el representante legal de cada asociación  profesional y sindical podrá sufragar en nombre de cada uno de los miembros de  los cinco (5) grupos electores.    

Artículo 6°. Número de Candidatos.  Ningún grupo elector podrá tener más de un can­didato y ningún candidato podrá  representar a más de un grupo elector.    

Artículo 7°. Acreditación. Los  representantes legales de las asociaciones profesiona­les y sindicales que  deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas  capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los  Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:    

1. Haber sido constituidas al menos tres (3)  años antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar  mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal  expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.    

2. Que su objeto social no haya sido  modificado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la  acreditación, hecho que se verificará con el certificado de existencia y  representa­ción legal, al que se anexará certificación en este sentido del  Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su  defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.    

3. Contar por lo menos con cincuenta (50)  asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco  gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el  artículo 4° del presente decreto.    

Para este efecto, acompañarán por cada uno de  los asociados una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de  comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha  desempeñado actividades relacionadas directamente con la profesión o acción  propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario  sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la  Comisión Nacional de Televisión al canal.    

Cuando una misma persona se encuentre afiliada  a dos o más asociaciones profesiona­les y sindicales del mismo o de diferente  grupo elector, para los efectos previstos en este literal solo será  contabilizada como miembro de aquella que primero se haya inscrito para  participar en la elección.    

4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una  antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional  y/o sindical, condición que se acreditará con certifi­cación expedida por el  Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su  defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.    

5. Una certificación expedida por el Revisor  Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto  por el Representante Legal que contenga una relación de los nombres, apellidos  completos, y número del documento de identidad de cada uno de los asociados  respecto de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3  y 4 del presente artículo. En caso de que la Registraduría Nacional de Estado  Civil llegare a comprobar que el documento de identidad incluido en dicha  certificación no corresponde a la persona que se indica como su titular, sin  perjuicio de las acciones legales que procedan, ese afiliado no se tendrá en  cuenta para la contabilización del número mínimo de asociados de la respectiva  asociación requerido para la participación en esta elección.    

6. Que el objeto social principal de cada  asociación profesional y sindical se refiera expresamente a actividades  relacionadas con la representación del gremio que participa en la realización  de la televisión por el que se inscribe.    

7. No haber participado en la elección del  miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata  el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 8°. Convocatoria. Una vez  surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las  causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el  Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta  Directiva de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Parágrafo. Cuando se trate del vencimiento del  término establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse  dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del período.    

En uno u otro caso, la Registraduría Nacional  del Estado Civil dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la  convocatoria elaborará un calendario electoral, en el que se fijarán las fechas  para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del  nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de  que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la página  electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil al día siguiente de  su elaboración.    

Artículo 9°. Inscripción de electores y de  precandidatos.    

9.1. Inscripción de electores. Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario  electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, los representantes legales de las personas jurídicas que conforman los grupos  electores a que se refiere el artículo 4° del presente decreto se inscribirán y  acreditarán como votantes.    

9.2. Inscripción de precandidatos.  Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los  representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno de los  cinco grupos electores, podrán inscribir los precandidatos a miembros de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.    

Ninguna de las personas jurídicas con derecho  a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de  su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas puedan inscribir un  solo precandidato dentro del mismo grupo elector.    

Las inscripciones se harán ante los Delegados  del Registrador Nacional de las capitales de departamento y en el caso de  Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes  recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.    

9.3. Acreditación: Para los efectos de la  inscripción de precandidatos se deberá presentar la siguiente documentación  para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de  la Comisión Nacional de Televisión:    

a) Hoja de vida del precandidato en formato  único del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

c) Copia del título profesional universitario  o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades  directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el  precandidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.    

d) Certificación expedida de conformidad con  el numeral 4 del artículo 7° del presente decreto, que acredite que el precandidato  es miembro de la asociación profesional o sindical que lo haya inscrito.    

e) Fotocopia del certificado judicial vigente.    

f) Certificado de antecedentes disciplinarios,  expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor  a treinta (30) días anteriores a la fecha de inscripción.    

g) Declaración del precandidato de no  encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas  en el ordenamiento jurídico, bajo la gravedad del juramento que se entenderá  prestado con la presentación del documento correspondiente.    

Parágrafo. La Registraduría Nacional del  Estado Civil se abstendrá de inscribir como pre­candidatos a aquellos respecto  de los cuales no se presente toda la documentación establecida en este artículo.  Tampoco inscribirá a los que verificada la documentación, no cumplan los  requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto, o se presenten en  representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del  artículo 7° del presente decreto.    

Artículo 10. Procedimiento de Elección de  los Candidatos de Cada Grupo Elector:    

10.1. Verificación de las inscripciones.  Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los  Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá D.C.,  tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos  recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata  la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no  acreditados, por cada uno de los cinco (5) grupos electores, la cual deberá ser  enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los  participantes de cada uno de los cinco grupos electores.    

La documentación que no sea presentada con el  lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos  indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.    

El rechazo parcial se  producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla  con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la  persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos  requeridos, sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo  inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.    

El rechazo será total cuando ni el  precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los  requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el  rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos  para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga.    

En estos casos ni los precandidatos, ni la asociación  como votante serán inscritos.    

La Dirección de Gestión Electoral de la  Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de  inscritos y acreditados y no acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil  siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no  acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información  según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del  representante legal con documento de identidad, y nombre del precandidato con  documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector lo haya  inscrito.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil  publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como  mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precan­didatos a  miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada  uno de los grupos electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las  medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

10.2. Elección de candidatos. La  elección de los candidatos de cada grupo elector, se realizará el tercer (3er)  día hábil siguiente a la publicación de las listas consolidadas, de que trata  el numeral anterior del presente artículo.    

Las urnas, la lista de inscritos y acreditados  hábiles para votar, y la lista de los precandi­datos, serán ubicadas en las  sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital.    

La elaboración de papeletas para la elección,  corresponde a cada una de las asociaciones profesionales y sindicales. La  elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo  y el destino (cargo o investidura) de la elección.    

La elección de candidatos se hará por el  sistema de mayoría simple.    

Para los efectos de esta elección cada representante  legal de asociación profesional y sindical tendrá un voto.    

La elección se llevará a cabo conforme a los  siguientes lineamientos:    

10.2.1. El derecho al voto es indelegable en  personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante  legal o su suplente podrán sufragar en representación de las asociaciones  profesionales y sindicales.    

10.2.2. El escrutinio se realizará  públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean  designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil.    

10.2.3. El candidato que representará a cada  grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre  dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública  que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

10.2.4. Al día hábil siguiente de realizada la  elección o la audiencia de que trata el inciso anterior, se publicará por dos  (2) días en la página web de la Registraduría la lista con los nombres de los  cinco (5) candidatos elegidos.    

10.3. Procedimiento y fecha de elección de  comisionado. El tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de la lista a  que se refiere el numeral 2.4., en el Auditorio de la Sede Central de la  Registraduría Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de  votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez  instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio a la  votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno  obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta una hora después. Si  persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.    

Las papeletas de votación deberán contener el  nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el  efecto.    

Se aplicarán las disposiciones legales  vigentes en materia electoral.    

Los actos de votación a los que se refiere  este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos  pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.    

Parágrafo. Si en un grupo electoral tan sólo  es inscrito un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del  grupo elector respectivo.    

Si no hay precandidato inscrito por algún  grupo elector, este no participará en la elección del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto.    

Si por alguna razón y en los términos  establecidos en el artículo 90 del presente decreto no es inscrito precandidato  alguno en ninguno de los cinco (5) grupos electores, el Secre­tario General del  Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones  nuevamente, para las cuales aplicará las reglas previstas en este decreto.    

Artículo 11. Posesión. La Registraduría  Nacional del Estado Civil comunicará el resultado de la elección al Señor  Presidente de la República para la respectiva posesión.    

Artículo 12. Período del nuevo miembro de  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: De conformidad con  lo establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de  conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será  por un período institucional de dos (2) años, reelegible hasta por el mismo  término.    

Artículo 13. Estandarización del proceso.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, podrá determinar los mecanismos logísticos  y técnicos que considere necesarios para nor­malizar, agilizar y estandarizar  el proceso de elección.    

Artículo 14. Acompañamiento de la  Procuraduría General de la Nación. En cualquier etapa del procedimiento de  elección de que trata este decreto, se podrá invitar a la Pro­curaduría General  de la Nación, para su acompañamiento si se considera conveniente y conforme al  ámbito de competencia de ese órgano de control.    

Artículo 15. Vigencia y Derogatoria. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente el Decreto 3616 de 2004,  4491 de  2006 y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario  Guerra              

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