DECRETO 4848 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4848 DE 2007    

(diciembre 18)    

por medio del cual se  reglamentan los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000,modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 30, 31 y el numeral 7 del artículo 32 del Decreto ley 254 de  2000 modificados por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1105 de 2006 y el  parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1.  Publicidad de inventarios y avalúos. Para dar cumplimiento a lo establecido en  el artículo 30 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo16 de la Ley 1105 de 2006, la  publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades  públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web  de la entidad en liquidación.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.5.4.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2.  Determinación del valor inferior de venta de activos. Para la enajenación de  activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo  establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los  liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor  inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las  cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto  de la administración y mantenimiento:    

2.1. Valor del  avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente  realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006.    

2.2. Ingresos: Corresponden  a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, provenien­te del activo,  tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos.    

2.3. Gastos: Se  refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del  tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el  saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:    

·             Servicios públicos.    

·             Conservación, administración y  vigilancia.    

·             Impuestos y gravámenes.    

·             Seguros.    

·             Gastos de promoción en ventas.    

·             Costos y gastos de saneamiento.    

·             Comisiones fiduciarias.    

·             Gastos de bodegaje.    

2.4. Tasa de  Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja  futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor  equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado  de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función  de la DTF.    

2.5. Tiempo de  Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará  la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y  egresos que se causarían durante este período.    

2.5.1. Factores  que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre  otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:    

·             Tipo de activo.    

·             Características particulares del activo.    

·             Comportamiento del mercado.    

·             Tiempo de permanencia del activo en el  inventario de la entidad.    

·             Número de ofertas recibidas.    

·             Número de visitas recibidas.    

·             Tiempo de comercialización establecida  por el avaluador.    

·             Estado jurídico del activo.    

·             Dependiendo de estos factores, los  activos se clasificarán como de alta comercialización, de media  comercialización y de baja comercialización.    

2.6. Estado de  saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de  los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado o no:    

2.6.1. Activo  saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, adminis­trativo  o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como  aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su  transferencia.    

2.6.2. Activo no  saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o  administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su  transferencia a favor de terceros.    

Parágrafo. En  aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al  inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la  continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria,  mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de  servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los  ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos  a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir  asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los  recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.5.4.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3. Determinación del  valor mínimo de venta de la cartera. El modelo fi­nanciero a utilizar para  determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en  consideración como mínimo los siguientes parámetros:    

3.1. La construcción del flujo  de pagos de cada obligación según las condiciones actuales del crédito y/o  cuentas por cobrar.    

3.2. La estimación de la tasa de  descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores  de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago  normal de la obligación.    

3.3. El cálculo del valor  presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo  calculada.    

3.4. Los gastos asociados a la  cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones,  edades de mora y prescripción de cobro.    

3.5. El tiempo esperado para la  recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.    

3.6. Las demás consideraciones  universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.5.4.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4. Enajenación onerosa  de activos a Central de Inversiones S. A. Si transcurrido un (1) año a partir  de la publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la  entidad, no se hayan enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se  hubieren recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se  hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a  Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo  en el cual se estipularán las condiciones de la venta.    

El valor de transferencia a Central  de Inversiones S. A., CISA, se establecerá conforme a los modelos de valoración  adoptados por su Junta Directiva.    

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo  previsto en el presente artículo, en el evento en que el liquidador haya  agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en  un término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudica­ción,  el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a Central de  Inversiones S. A., CISA.    

Parágrafo 2. El liquidador podrá  contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el  saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los activos en  contraprestación de una comisión.    

Parágrafo 3. Aquellas entidades  públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido autorizadas para  vender o entregar en administración sus activos a Central de Inver­siones S.  A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y  para el efecto podrán contratar directamente con esta.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.5.4.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Carolina Rentería.              

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