DECRETO 4840 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4840 DE 2007    

(diciembre 17)    

por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,  86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol. 69 No. 153. EL  SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y SU INCIDENCIA EN LOS PROBLEMAS DE JUSTICIA EN EL  MUNICIPIO DE ANDES: EL CASO DEL MENOR DE EDAD COMO VÍCTIMA DE VIOLENCIA  SEXUAL. Nora Alba Cossio Acevedo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las conferidas en la Ley 1098 de 2006,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el inciso 2° del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, el  Gobierno Nacional debe fijar las orientaciones y criterios de carácter técnico  y presupuestal para la creación y funcionamiento de las Comisarías de Familia  en el territorio nacional;    

Que los Concejos Distritales y Municipales deben dar cumplimiento  a la orden de creación de las Comisarías de Familia, prevista en el parágrafo  segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, como  obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio  correspondiente para cumplir los cometidos del Código y cuya inobservancia da  lugar a las sanciones previstas por el Código Disciplinario Unico;    

Que en virtud de lo normado por el artículo 79 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, las Defensorías de Familia son dependencias del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuya misión es prevenir, garantizar  y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes;    

Que en virtud de lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley 1098 de 2006, las  Comisarías de Familia son organismos distritales o municipales, o  intermunicipales, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar  los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de  violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley;    

Que para facilitar la operatividad del Código de la Infancia y la  Adolescencia, se hace necesario reglamentar lo relacionado con las competencias  concurrentes entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia,  atendiendo al componente misional de cada una de ellos, para lograr una atención  digna y humana, así como la optimización y el aprovechamiento de los recursos  humanos, técnicos y presupuestales;    

Que corresponde al Estado a través de sus autoridades garantizar  la plena efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bajo  el amparo de los principios de interés superior, prevalencia de sus derechos,  protección integral y corresponsabilidad.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Creación, organización y composición de las Comisarías de Familia    

Artículo 1.  Responsabilidad para la creación, composición y organización de las Comisarías  de Familia. Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 1098 de 2006,  para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, a  partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán  incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la  entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de  la Comisaría de Familia. (Nota: Ver artículo  2.2.4.9.1.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 2. Financiación de las Comisarías de Familia. Para la  creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos  Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones  de orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que rige a las  entidades territoriales:    

a) Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del  equipo interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el inciso segundo  del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se  podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general  de forzosa inversión, en otros sectores;    

b) Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios  personales y servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los  ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo 1. Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y  6 del artículo 313 y los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política,  podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos  jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación  prevista en el presente artículo.    

Parágrafo 2. Corresponderá al Departamento Administrativo de In  Función Pública asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales  en la organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la  creación de esta dependencia, la modificación de la planta de personal, el  ajuste a los manuales de funciones y competencias laborales, conforme a la  normativa vigente, en particular a la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 785 de  2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.4.9.1.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3. Clasificación de los municipios por densidad de  población. Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se  entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo  distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y  mediana densidad de población obligados a contar con el equipo  interdisciplinario, se clasifican conforme a la siguiente categorización  establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:    

1. Municipios de mayor densidad de población. Corresponden  a esta clasificación los distritos o municipios de categoría especial y de  primera categoría, así:    

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con  población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.    

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con  población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000)  habitantes.    

2. Municipios de mediana densidad de población. Corresponden  a esta clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:    

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con  población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)  habitantes.    

3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden  a esta clasificación los distritos o municipios de las categorías tercera,  cuarta, quinta y sexta, con población igual o inferior a 50.000 habitantes.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.4.9.1.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4. Número de Comisarías de Familia en proporción a la  densidad de población. Para atender eficientemente las necesidades del  servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según  la densidad de población, así:    

Municipios de mayor densidad de población:    

Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial  deberán tener como mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción  superior a 100.000 habitantes.    

Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera  categoría, deberán como mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes  o fracción superior a 100.000 habitantes.    

Municipios de mediana y menor densidad de población:    

Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán  al menos con una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del  artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.    

Parágrafo. El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios  a que se refiere el presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros  factores relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión  de la población, recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar,  maltrato infantil u otros aspectos asociados a las problemáticas sociales, que  corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.4.9.1.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 5. Comisarías de Familia en los municipios de menor densidad  de población. Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la  capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su  equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia  Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades  de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la  Infancia y la Adolescencia.    

Serán criterios para definir la integración de la asociación de  municipios, la celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de  integración a que se refiere este artículo los siguientes:    

a) Las características semejantes a nivel social, físico,  cultural, económico y otros aspectos comunes;    

b) La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte  público permanente;    

c) La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que  garantice mejor ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos  los que pertenecen a la asociación de municipios servida.    

Serán alternativas para la integración de la asociación de  municipios, celebración de convenios o cualquier otra modalidad de integración  a que se refiere este artículo, las siguientes:    

1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante  convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar  las Comisarías de Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de  Familia y los profesionales del equipo interdisciplinario.    

2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada  uno su propio Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de  municipios u otra modalidad de integración, designar a los profesionales que  integran el equipo interdisciplinario común a ellos.    

Parágrafo  1. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia  previstas en este decreto o aquellas modalidades elegidas por las entidades  territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida  en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.    

Parágrafo  2. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas  podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita  su desplazamiento.    

Parágrafo  3. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración  se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los  asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención  permanente del servicio de las Comisarías de Familia.    

Parágrafo  4. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad,  complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para  apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de  Familia, en los municipios de menor densidad de población.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.4.9.1.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  6. Inscripción de las Comisarías de Familia. Los distritos y municipios  inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se  encuentren funcionando en su territorio, y las que se creen o implementen en  cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006,  indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas,  lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y  horarios de atención.    

En  el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los  Alcaldes Distritales o Municipales deberán efectuar la inscripción y reportar la  información de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres  meses contados a partir del momento de entrada en vigencia del presente  decreto.    

Parágrafo.  Los municipios no podrán suprimir las Comisarías de Familia que hayan sido  creadas antes de la vigencia de este decreto, salvo que el estudio a que se  refiere el parágrafo del artículo cuarto, demuestre disminución de la demanda  real, y previo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.2.4.9.1.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPITULO  II    

Funcionamiento  y competencias de las Defensorías de Familiay de las  Comisarías de Familia    

Artículo  7. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en  un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el  criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de  derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006,  así:    

El  Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato,  amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto  de la violencia intrafamiliar.    

El  Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y  reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la  familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de  derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello  aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del  2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las  medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y,  como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en  relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la  reglamentación de visitas.    

En  virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de  Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los  incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en  aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o  restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente  a más tardar el día hábil siguiente.    

Parágrafo  1. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se  entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia,  maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En  este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos  en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.    

Parágrafo  2. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se  entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo  Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere  designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de  Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y  continua.    

Se  entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha  sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal  para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de  Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera  permanente y continua.    

La  competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter  temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad  territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la  obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.    

La  competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se  entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la  Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente,  salvo la declaratoria de adoptabilidad que es  competencia exclusiva del Defensor de Familia.    

Parágrafo  3. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la  prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las  Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre  autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Unico.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  8. Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo  establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de  la Ley 640 de 2001 y 30  del Decreto 1818 de 1998,  la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante  los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y  comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría  del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales  y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes  asuntos:    

a)  La suspensión de la vida en común de los cónyuges;    

b)  La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y  adolescentes;    

c)  La fijación de la cuota alimentaria;    

d)  La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;    

e)  La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa  distinta de la muerte de los cónyuges;    

f)  Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;    

g)  Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como  sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad  en asuntos de familia.    

Parágrafo.  A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la  conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o  promiscuos municipales.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.2.4.9.2.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 9. Función de articulación.  Los lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de  guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia  y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes  para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los  derechos de niños, niñas y adolescentes. (Nota:   Ver artículo 2.2.4.9.2.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  10. Funciones de apoyo de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de  Familia y de las Comisarías de Familia. Son funciones de los equipos  interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, además de las  funciones propias de su cargo, las siguientes:    

a)  Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños,  las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, y    

b)  Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006, en  los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad administrativa  correspondiente, en razón a su formación profesional.    

Nota, artículo 10:  Ver artículo 2.2.4.9.2.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  11. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los  términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006,  para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de  derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos  deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces,  información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.    

La  anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los  Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las  medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo  de sus funciones.    

Nota, artículo 11:  Ver artículo 2.2.4.9.2.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  12. Sistema de información de restablecimiento de derechos. Es obligación de  las Comisarías de Familia remitir a la Dirección Regional o Seccional del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea el caso, la información  necesaria para la actualización permanente del Sistema de Información de  Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina.    

Una  vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos,  las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información  correspondiente.    

Las  Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en  materia de conciliación, a la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio  del Interior y de Justicia, para la actualización del sistema de información  correspondiente.    

Nota, artículo 12:  Ver artículo 2.2.4.9.2.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.              

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