DECRETO 4839 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4839 DE 2008    

(diciembre 24)    

por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2713 de 2012,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007  dispuso que se podrán financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto  General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel.    

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó  el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, con el  propósito de atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de  los precios de los combustibles en los mercados internacionales.    

Que el mencionado artículo dispuso que los  montos necesarios para la constitución del Fondo de Estabilización de Precios  de los Combustibles – FEPC -, provendrán de la transferencia de parte de los  recursos ahorrados por Ecopetrol en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera FAEP.    

Que el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007  estableció que los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A. en el Fondo de Ahorro  y Estabilización Petrolera FAEP, son de la Nación.    

Que se hace necesario reglamentar el  funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los  Combustibles -FEPC    

DECRETA:    

Artículo 1. Definiciones. Para los  efectos de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y el  presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:    

Precio de Paridad: Son los precios  diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes,  expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos  de América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución  181496 de septiembre 8 de 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía  o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Precio de Referencia: Con miras a  estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el  Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo  con las Resoluciones 82438 y 82439 de 1998, proferidas por el Ministerio de  Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se  fijará mensualmente.    

Diferencial de Compensación: Es la diferencia diaria entre el Precio  de Paridad y el Precio de Referencia, cuando esta es positiva.    

Este factor se calculará en pesos,  trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de  Minas y Energía.    

Diferencial de Participación: Es la diferencia  diaria entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia, cuando esta es  negativa.    

Este factor se calculará en pesos,  trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de  Minas y Energía.    

Refinador y/o Importador: Es toda persona  natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los Refinadores  y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y se encuentre  debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como  tal.    

Artículo 2. Estructura del Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. El Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- creado por el artículo 69  de la Ley 1151 de 2007,  funcionará como un fondo especial sin personería jurídica, adscrito y  administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá  como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de  los precios de los combustibles en los mercados internacionales.    

Artículo 3. Recursos del Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. El Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- se constituirá con el 10%  de los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A., en el FAEP a que hace referencia  el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 y el  Decreto 3238 de 2007.  Adicionalmente contará con los siguientes recursos:    

a) Los rendimientos de los recursos que  conformen el Fondo.    

b) Literal  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp.  11001-03-27-000-2009-00018-00 (17649  – 22115). Sección 4ª. C. P. Hugo  Fernando Bastidas. Los provenientes de  los giros efectuados por los Refinadores y/o Importadores de los recursos  generados en virtud de su Posición Neta Trimestral.    

c) Los recursos asignados por el Presupuesto  General de la Nación, en virtud del artículo 60 de la Ley 1151 de 2007.    

Nota, artículo 3º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 23 de julio de 2009. Expediente:  17649. Sección 4ª. Actor: Camilo Araque Blanco. Ponente: Hugo Fernando  Bastidas Bárcenas.    

Artículo 4. Cuentas por Combustible. El  Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC- manejará cuentas  separadas para cada refinador o importador de combustible y a su vez estos  tendrán subcuentas separadas para cada combustible a ser estabilizado por el  Fondo.    

Artículo 5. Reporte ante el Ministerio de  Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos. Dentro de los primeros cinco  (5) días hábiles de cada trimestre, los Refinadores y/o Importadores deberán  reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las  cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior,  incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradación del JET A-1.    

Dichos reportes deberán contener la  información correspondiente desagregada diaria, y deberán ser suscritos por la  persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica.  El informe adicionalmente contendrá la discriminación de los volúmenes  vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso  que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario  informar la refinería de la cual provienen.    

Para estos efectos, los refinadores y/o  importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y  Energía.    

El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información  remitida y liquidará lo propio a través de resolución, durante los quince (15)  días siguientes a partir de su recibo.    

Artículo 6. Posición Diaria. Es el  producto del volumen reportado por el Refinador y/o Importador para el día  correspondiente y el Diferencial de Compensación o el Diferencial de  Participación, según sea el caso.    

Artículo 7. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2009-00018-00 (17649  – 22115). Sección 4ª. C. P. Hugo  Fernando Bastidas. Posición Neta Trimestral. El Ministerio de  Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta  Trimestral de cada Refinador y/o Importador.    

Dicha posición será el producto de la  diferencia generada entre cuentas por pagar por concepto del Diferencial de  Compensación y cuentas por pagar por concepto del Diferencial de Participación,  definidas así:    

Cuentas por pagar a favor de los refinadores  y/o importadores con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los  Combustibles -FEPC-: Es el monto en pesos correspondiente a la sumatoria de las  Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en que hay lugar a  Diferencial de Compensación.    

Cuentas por pagar a favor del Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- con cargo a los  refinadores y/o importadores: Es el monto en pesos correspondiente a la  sumatoria de las Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en  que hay lugar a Diferencial de Participación.    

Nota, artículo 7º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 23 de julio de 2009. Expediente:  17649. Sección 4ª. Actor: Camilo Araque Blanco. Ponente: Hugo Fernando  Bastidas Bárcenas.    

Artículo 8. Pagos con cargo a los recursos  del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. En el  evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea  positiva, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-  cancelará en pesos, dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de  la resolución a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto, el  valor correspondiente.    

Parágrafo transitorio. En virtud de lo  señalado en el presente artículo y en atención a las normas presupuestales, el  Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, cancelará en el  año 2010 lo correspondiente al 2009, reconociendo el costo de oportunidad que  defina el Consejo de Política Fiscal -CONFIS-, si a ello hubiere lugar y sin  perjuicio de que se pueda dar aplicación al artículo 10 de la Resolución 181496  de 2008 del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 9. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2009-00018-00 (17649  – 22115). Sección 4ª. C. P. Hugo  Fernando Bastidas. Pagos a favor del Fondo de Estabilización de Precios de  los Combustibles -FEPC-. En el evento en  que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea negativa,  los mismos girarán en pesos con destino al Fondo de Estabilización de Precios  de los Combustibles – FEPC- dentro de los cinco días (5) siguientes a la  expedición de la resolución a que hace referencia el artículo 7° del presente  decreto, el valor que esta determine y en la cuenta que sobre el particular  defina el administrador del Fondo.    

Nota, artículo 9º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 23 de julio de 2009. Expediente:  17649. Sección 4ª. Actor: Camilo Araque Blanco. Ponente: Hugo Fernando  Bastidas Bárcenas.    

Artículo 10. Incompatibilidad. No se  podrán generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o Refinadores en  virtud de la aplicación del presente decreto y de la Resolución 181496 de 2008  del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 11. Comité Directivo. El Fondo  de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPCtendrá un Comité  Directivo conformado de la siguiente forma:    

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o  su delegado, quien lo presidirá;    

b) El Ministro de Minas y Energía o su  delegado;    

c) El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio  de Minas y Energía o su delegado;    

e) El Director de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

Artículo 12. Funciones del Comité Directivo.  El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles-  FEC- tendrá las siguientes funciones:    

a) Aprobar los estados financieros del Fondo.    

b) Designar la Secretaría Técnica del Fondo.    

c) Darse su propio reglamento.    

d) Trazar la política de inversión del Fondo.    

e) Las demás funciones inherentes a la  naturaleza y a los fines del Fondo.    

Artículo 13. Facultades del Administrador  del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC. Será  facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de  administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles  -FEPC-, decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores  financieros y determinar la política de inversiones financieras con los  recursos del Fondo, de conformidad con la política trazada por el Comité  Directivo.    

Parágrafo. Facúltase a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para que, con cargo a los recursos del Fondo y en virtud de su administración,  pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto  de estabilización así como de petróleo y sus derivados.    

Artículo 14. Naturaleza de los recursos. Los  recursos existentes en el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles  -FEPC- no forman parte de las reservas internacionales del país.    

Artículo 15. Vigencia. El Presente  decreto rige a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D.C., a 24 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministerio de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.              

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