DECRETO 4838 DE 2008
(diciembre 24)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006 se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que el Gobierno Nacional considera que adelantar los procesos de transformación o ensamble de vehículos y autopartes en las zonas francas permanentes genera nuevas inversiones nacionales y extranjeras y nuevos empleos teniendo en cuenta la competitividad que otorga el régimen franco a la producción de bienes y servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 1004 de 2005;
Que las actividades de transformación o ensamble se enmarcan plenamente en los objetivos señalados por la Ley 1004 de 2005 para el régimen franco y cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 383 y 4051 de 2007 para acceder al régimen y adelantar los respectivos procesos de producción;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 193 del 27 de octubre de 2008, recomendó permitir que los procesos de transformación o ensamble de vehículos y autopartes se puedan llevar a cabo en las zonas francas permanentes,
DECRETA:
Artículo 1. Modifícase el primer párrafo del numeral 1 de las Notas Complementarias Nacionales del Capítulo 87, el cual quedará así:
“1. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 8701 a 8706, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca”.
Artículo 2. Modifícase el primer párrafo de la Nota Legal 2 del Capítulo 98, el cual quedará así:
“2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 9801 y 9802, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca”.
Artículo 3. Modifícase la Nota Legal 4 del Capítulo 98, la cual quedará así:
“4. Los gravámenes que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.
Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos o zonas francas, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas”.
Artículo 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.