DECRETO 4837 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4837 DE 2008    

(diciembre 24)    

por el cual se adoptan medidas  transitorias sobre exportaciones de ganado en pie de la especie bovina.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitu­cionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991 y del  Artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la  Ley 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO.    

Que la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar  transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas  externas o internas adversas al interés comercial del país;    

Que el Artículo XI del GATT de 1994 permite  aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el  fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros  productos esenciales para la parte contratante exportadora;    

Que es objetivo nacional recuperar el hato  ganadero con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y productos  cárnicos;.    

Que en Sesión 198 del 15 de diciembre de 2008,  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, con el fin  de mantener el flujo comercial de estos bienes, y garantizar un inventario en  el mercado doméstico que permita continuar con la política de repoblamiento  bovino, recomendó la adopción por el término de un (1) año, de medidas  transitorias sobre exportaciones de ganado en pie de la especie bovina,    

DECRETA:    

Artículo 1. A partir de la vigencia del  presente decreto, no se podrán realizar expor­taciones de las demás hembras en  pie de la especie bovina, clasificadas por la subpartida arancelaria  0102.90.90.10.    

Artículo 2. Establecer un contingente anual de  exportación para diez mil (10.000) cabezas de hembras bovinas reproductoras de  raza pura, clasificadas en la subpartida arancelaria 0102.10.00.10.    

Artículo 3. Establecer un contingente anual de  exportación para mil (1.000) cabezas de machos bovinos reproductores de raza  pura, clasificados en la subpartida arancelaria 0102.10.00.20.    

Artículo 4. Establecer un contingente anual de  exportación para catorce mil (14.000) cabezas de los demás machos bovinos  clasificados por la subpartida arancelaria 0102.90.90.20, de peso igual o  superior a 440 kilogramos.    

Parágrafo. Para el departamento de Arauca, el  peso será igual o superior a 350 kilos.    

Artículo 5. Los contingentes contemplados en  los artículos 2°, 3° y 4°, serán reglamen­tados administrados por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 6. El presente decreto rige por un  (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en e Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata  Páez.    

               

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