DECRETO 4816 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4816 DE 2008    

(diciembre 23)    

por el cual se  reglamenta el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Instrumentos de focalización. Los instrumentos de focalización  del gasto social son herramientas estadísticas y técnicas que permiten  identificar y clasificar los potenciales beneficiarios de los programas de  gasto social.    

El Conpes Social definirá, cada tres años, los  criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de  potenciales beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto  social por parte de las entidades territoriales.    

La identificación de los potenciales  beneficiarios realizada de acuerdo con los criterios e instrumentos  mencionados, permite la selección y asignación de subsidios con base en las  condiciones socioeconómicas que deben tenerse en cuenta para la aplicación del  gasto social, pero no otorga, por sí sola, el acceso a los programas  respectivos. El ingreso a cada uno de los programas estará sometido a las  reglas particulares de selección de beneficiarios y asignación de beneficios  que sean aplicables a cada programa social.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.8.1.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 2°. Aplicación de los instrumentos. De conformidad con lo previsto  en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, los  instrumentos de focalización son de obligatoria aplicación para las entidades  territoriales y para las entidades públicas del orden nacional que diseñen y  ejecuten programas de gasto social.    

Las entidades mencionadas deberán definir la  forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización,  contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de  beneficiarios de los programas que, en función de los objetivos e impactos  perseguidos, resulten pertinentes.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.1.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 3°. Principios orientadores. Los instrumentos de focalización se  orientarán por los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la  información que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como  los demás principios que rigen la función administrativa. En el desarrollo de los  instrumentos de focalización deberá garantizarse que sobre las bases de datos  que forman parte de los mismos, se aplicarán los principios constitucionales y  legales que rigen la administración de datos personales.    

La inclusión de datos personales en las bases  de datos de los instrumentos de focalización debe ser oportuna y en condiciones  de igualdad. En consecuencia, las personas naturales tienen derecho a ser  encuestadas, a que sus datos sean oportunamente procesados y a recibir  información cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y  públicos. La oportunidad en el procesamiento y en la comunicación de la  información contenida en las bases de datos de los instrumentos de focalización  se someterá a las condiciones de periodicidad que para el efecto establezca el  Departamento Nacional de Planeación.    

La decisión de incluir preguntas o variables  en la ficha de clasificación socioeconómica, instrumento de captura de la  información y las variables asociadas al hogar, deberá estar justificada en  función de los procesos asociados con la focalización del gasto social.    

Todas las personas incluidas en las bases de  datos de los instrumentos de focalización tienen el derecho de conocer,  actualizar, solicitar y obtener la corrección de algún dato que les concierne.  La actualización de la información se realizará ante la entidad territorial  respectiva, de acuerdo a los procesos definidos por el Departamento Nacional de  Planeación.    

Los instrumentos de focalización son neutrales  frente a las personas y frente a los programas sociales. En consecuencia, los  instrumentos de focalización no son responsables de la asignación de beneficios  en los programas sociales para los cuales son utilizados.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4°. Condiciones de inclusión en las bases de datos. Cualquier  persona natural puede solicitar la inclusión en las bases de datos. Para el  efecto, deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de  la ficha de clasificación socioeconómica en su municipio de residencia  habitual.    

Los registros en la base de datos pueden ser  de tres tipos:    

a) Registro  validado: Es aquel registro que permanece con el puntaje y el nivel  correspondiente en la base de datos luego de superar todos los procesos de  depuración y controles de calidad.    

b) Registro  suspendido: Corresponde a los registros glosados, es decir aquellos que  por los procesos de depuración y controles de calidad permanecen en la base  pero, por presentar alguno de los casos referidos en el artículo 5° del  presente decreto, deben reunir soportes para no ser excluidos. La suspensión de  un registro no constituye una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los  programas a los cuales haya accedido la persona en concordancia con lo  dispuesto en el inciso 3° del artículo 1° del presente decreto.    

c) Registro  excluido: Son los registros que no permanecen en la base en razón de los  procesos de depuración y controles de calidad de la misma, después de haber  cumplido con el debido proceso a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.1.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 5°. Suspensión de la base de datos. La entidad territorial o el  Departamento Nacional de Planeación suspenderán temporalmente los registros  incluidos en las bases de datos en los siguientes casos:    

a) Cuando existan indicios serios que permitan  inferir que la información suministrada para el diligenciamiento de la ficha de  clasificación socioeconómica es inexacta o inconsistente. Los indicios de que  trata esta disposición podrán provenir, entre otros, de información directa  obtenida por la entidad territorial y de los cruces de información realizados  por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 9° de  presente decreto;    

b) Cuando no haya sido posible actualizar la  información de la ficha de clasificación socioeconómica, siempre y cuando la  entidad territorial haya utilizado mecanismos públicos de convocatoria de las  personas cuya información requiere actualizar, conforme a lo previsto en el  Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.8.1.5. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 6°. Exclusión de la base de datos. En el caso previsto en el literal  a) del artículo anterior, una vez efectuada la suspensión, la entidad  territorial procederá a comunicar a la persona el inicio de una actuación  administrativa de oficio, en los términos del artículo 28 del Código  Contencioso Administrativo, con el propósito de establecer de manera definitiva  la inexactitud o inconsistencia de la información suministrada para la  elaboración de la ficha de clasificación socioeconómica. En la comunicación  respectiva se informará a la persona acerca del origen de la suspensión y de la  posibilidad que tiene para presentar pruebas y ejercer su defensa,  estableciendo un término prudencial para ejercerlo, en los términos del  artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. De la misma forma procederá  la entidad territorial una vez reciba la información sobre registros  suspendidos efectuada por el Departamento Nacional de Planeación.    

Cuando se determine, como resultado de la  actuación administrativa, que la información fue inexacta o inconsistente, y  dicha inexactitud o inconsistencia fuere relevante para la clasificación, el  acto de la entidad territorial que resuelva dicha actuación ordenará la  exclusión de la persona de la base de datos.    

En el caso previsto en el literal b) del  artículo anterior, procederá la exclusión de las bases de datos por parte de la  entidad territorial, cuando pasados nueve (9) meses después de la suspensión,  no haya sido posible la actualización de la información de la ficha de  clasificación socioeconómica y se hayan agotado los mecanismos de publicidad  previstos.    

El acto de la entidad territorial que ordene  la exclusión deberá estar debidamente motivado. Así mismo, deberá ser  notificado en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código  Contencioso Administrativo y contra él procederán los recursos previstos en la  ley en el efecto suspensivo.    

Las personas que hayan sido excluidas de las  bases de datos podrán solicitar, en cualquier momento, su reincorporación,  sometiéndose en todo caso a los procedimientos previstos para el efecto en las  disposiciones vigentes.    

Parágrafo. Las autoridades administrativas  territoriales deberán dar estricto cumplimiento a los procedimientos y plazos  aquí previstos. En caso de incumplimiento, el Departamento nacional de  Planeación informará semestralmente a los organismos de control.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.1.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 7°. Organización, implantación y administración. La organización,  implementación, administración, mantenimiento y actualización de los  instrumentos de focalización estará a cargo del representante legal de la  respectiva entidad territorial o del servidor público en el cual este delegue  mediante el acto administrativo correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.7. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 8°. Funciones del Departamento Nacional de Planeación. El  Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Desarrollo Social, realizará  la coordinación y supervisión de la organización, administración,  implementación, mantenimiento y actualización de las bases de datos que  conforman los instrumentos del sistema de identificación de potenciales  beneficiarios de programas sociales.    

En tal sentido, el Departamento Nacional de Planeación – Dirección  de Desarrollo Social, dictará los lineamientos necesarios para la  implementación y operación de las bases de datos, realizará el diseño de las  metodologías y la consolidación de la información a nivel nacional de los  instrumentos de selección de potenciales beneficiarios antes referidos.    

También corresponde al Departamento Nacional  de Planeación, la definición y el diseño de las fichas de clasificación  socioeconómicas requeridos para la recopilación de la información.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.8.1.8. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 9°. Cruces de información. El Departamento Nacional de Planeación  podrá celebrar convenios o acuerdos con entidades públicas y privadas para el  cruce de la información que sea útil para los propósitos de los objetivos de  los instrumentos de focalización.    

En todos los convenios que se celebren para  este propósito, deberán incluirse cláusulas que garanticen la reserva de la  información que goce de protección constitucional o legal.    

En ningún caso la información objeto de cruce  podrá ser utilizada para propósitos comerciales o de servicios.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.8.1.9. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 10. Suspensión de la actualización de las bases de datos. En  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, y  con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de  focalización, el Departamento Nacional de Planeación ordenará la suspensión  temporal y preventiva de la actualización de las bases de datos que forman  parte de los instrumentos de focalización en aquellas entidades territoriales  en las que existan circunstancias que afectan los principios orientadores de  los instrumentos de focalización.    

La decisión se adoptará mediante acto  administrativo motivado en el cual se indicarán las razones que justifican la  suspensión y el período de duración de la misma.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.8.1.10. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 11. Reserva de la ficha de clasificación. La ficha de clasificación  socioeconómica, en cuanto contenga información alusiva a datos individuales,  tiene carácter reservado, y por lo tanto no podrá darse a conocer al público o  a las entidades u organismos públicos o privados. Unicamente bajo los convenios  o acuerdos de que trata el artículo 9° del presente decreto podrá suministrarse  información alusiva a datos individuales, con la garantía de la reserva de la  información respectiva. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.11. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Carolina Rentería.    

               

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