DECRETO 4816 DE 2007
(diciembre 14)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena,
DECRETA:
Artículo 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2007 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintitrés punto treinta y cuatro (23.34), si se trata de acciones o aportes, y por noventa y cuatro punto setenta y nueve (94.79) en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES
multiplicar por
BIENES RAICES
multiplicar por
1955 y anteriores
1.969,64
7.720,57
1956
1.930,21
7.566,26
1957
1.787,24
7.005,88
1958
1.507,93
5.910,90
1959
1.378,60
5.403,98
1960
1.286,72
5.043,79
1961
1.206,27
4.702,94
1962
1.135,40
4.450,43
1963
1.060,48
4.156, 97
1964
810,90
3.178,77
1965
742,36
2.909,95
1966
647,66
2.538,77
1967
571,02
2.238,48
1968
530,24
2.078,48
1969
497,44
1.949,95
1970
457,40
1.792,99
1971
427,07
1.673,93
1972
378,43
1.483,60
1973
332,74
1.304,64
1974
271,81
1.065,78
1975
217,40
851,94
1976
184,85
724,55
1977
147,39
577,44
1978
115,58
453,08
1979
96,54
378,39
1980
76,27
299,15
1981
61,29
240,00
1982
48,76
191,09
1983
39,18
153,55
1984
33,65
131,94
1985
28,50
114,50
1986
23,34
94,79
1987
19,28
80,38
1988
15,72
60,66
1989
12,32
37,82
1990
9,77
26,16
1991
7,41
18,23
1992
5,83
13,65
1993
4,68
9,70
1994
3,82
7,06
1995
3,13
5,03
1996
2,65
3,72
1997
2,29
3,08
1998
1,95
2,37
1999
1,68
1,97
2000
1,54
1,96
2001
1,42
1,90
2002
1,32
1,75
2003
1,24
1,57
2004
1,16
1,48
2005
1,10
1,39
2006
1,05
1,32
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2008, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.