DECRETO 4815 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4815 DE 2007    

(diciembre 14)    

por el cual se reglamenta el inciso 2 del artículo 840 del  Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el inciso  2° del artículo 840 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1. Dación en pago. La dación en pago de que trata el  inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de  extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por  concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las  actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se  encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la  propiedad del bien a la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de  reestructuración empresarial; de in­solvencia o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 550 de 1999. (Nota: Para vigencia del aparte en cursiva ver Ley 1607 de 2012,  artículo 196 y Ley 1116 de 2006,  artículos 125 y 126.).    

La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará  mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la  Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN.    

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros  contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a  impuestos, anticipos, retenciones y san­ciones junto con las actualizaciones e  intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se  hayan recibido los bienes.    

Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de  la Nación y se regis­trarán en las cuentas del balance de los ingresos  administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 1.6.2.3.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2. Efectos de la dación en pago. La dación en pago  surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione  la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos  a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa  imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá  como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados  a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN.    

La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria  administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron  entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del  deudor, continuarán siendo objeto de proceso adminis­trativo de cobro coactivo,  toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 1.6.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3. Competencia. Serán competentes  para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción  de dominio, concursales, de liquidación forzosa admi­nistrativa, de  reestructuración empresarial, de insolvencia,  o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999, el  Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de  Aduanas Nacionales de la Administración a la cual pertenezca el deudor. (Nota 1: Ver artículo 1.6.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Sobre vigencia del  aparte en letra cursiva, ver Ley 1607 de 2012, art. 196 y Ley 1116 de 2006,  artículos 125 y 126.).    

Artículo 4. Condiciones para la aceptación de bienes en dación en  pago. Para la acep­tación de los bienes que se reciban en dación en pago se  tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Bienes ofrecidos para efectos de la  extinción de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN    

En los procesos de extinción de dominio; concursales; de liquidación  forzosa adminis­trativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia o de  cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, los  bienes ofrecidos en dación en pago deben estar libres de gravámenes, embargos,  arrendamientos y demás limitaciones al dominio. Tales bienes deberán ofrecer a  la entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de  costo-beneficio, para lo cual los funcionarios competentes para la aceptación  de la dación en pago, podrán solicitar concepto a la dependencia encargada en  la DIAN de la comercialización de bienes.    

Nota, numeral 1: Para vigencia de este  numeral, ver artículo 839-4 del Estatuto Tributario.    

2. Gastos de perfeccionamiento y entrega  de la dación en pago    

Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en  pago de que trata el presente decreto, serán a cargo del deudor, quien además  deberá proporcionar los re­cursos necesarios para la entrega real y material de  los mismos, acreditando previamente su pago.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas  al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la  transferencia de dominio o su entrega real y material.    

3. Valor de los bienes recibidos en  dación en pago    

El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá  al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando  se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación  obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los  bienes se recibirán por el valor allí previsto.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 1.6.2.3.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5. Trámite para la cancelación de las obligaciones  tributarias a cargo del deudor. Para la cancelación de las obligaciones  tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:    

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador  competente o su delegado, dentro de los treinta días siguientes al recibo,  proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo  del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área  de cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con  el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella  procede recurso de reconsideración.    

2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las  áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su  competencia.    

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la  cancelación de las obliga­ciones tributarias a cargo del deudor se realizará en  el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2. La extinción de obligaciones de competencia de la  Unidad Administra­tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el  artículo 1° del presente decreto, en ningún caso implicará condonación de  impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que  hubiere lugar.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 1.6.2.3.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6. Entrega y recepción de los bienes objeto de dación en  pago. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes  sujetos a registro, a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y una vez obtenido el  certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de  inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Administración de  Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales  a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el  inventario y características de los bienes.    

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a  solemnidad alguna, estos serán entregados a la Administración de Impuestos  Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, a la  cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y  características de los mismos.    

Recibidos los bienes por la Administración competente, esta los  entregará en forma inmediata a la Secretaría General o a la dependencia que  haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN junto  con el acta en la que se consigna el inventario y características de los  mismos.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 1.6.2.3.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7. Administración y disposición de  los bienes recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias de  competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  directamente o a través de terceros, podrá administrar los bienes recibidos en  dación en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos de extinción  de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa; de  reestructuración empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, o  entregarlos para su administración a la Central de Inversiones S. A. o a  cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. (Nota: Sobre vigencia del  aparte en letra cursiva, ver Ley 1607 de 2012, art. 196 y Ley 1116 de 2006,  artículos 125 y 126.).    

La  administración comprende el recibo, registro, tenencia, custodia,  mantenimiento, conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la  preservación física y pro­ductividad del bien, que garanticen su  aprovechamiento. El comodato se regirá de acuerdo con lo establecido en el  artículo 38 de la Ley 9ª de 1989.    

En el  evento que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los  bienes de que trata el presente Decreto, lo podrá usar, previa autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá  disponer directamente o través de terceros de los bienes de que trata el  presente decreto.    

Para  efectos de lo previsto en el presente artículo, en el presupuesto anual de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen  la administración y dispo­sición de los bienes recibidos en dación en pago.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  1.6.2.3.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  8. Administración de los recursos. Los dineros que se perciban por la adminis­tración  o venta de los bienes a que se refiere el presente decreto, se recaudarán a  través de la cuenta denominada: Dirección General del Tesoro Nacional, DIAN,  entidad consignataria – Recursos administración y venta de bienes recibidos en  dación en pago. Los documentos soporte de la consignación de los recursos en  dicha cuenta deberán enviarse a la oficina competente de la DIAN, para efectos  de control.    

A dicha  cuenta sólo podrán ingresar los dineros provenientes de la administración y  venta de los bienes recibidos en dación en pago.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 1.6.2.3.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  9. De los gastos de administración y disposición. Los gastos que se generen con  ocasión de la administración y disposición de los bienes entregados en dación  en pago, en los términos del presente decreto, se pagarán con cargo al  presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN.    

Parágrafo.  A partir de la fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, se consi­deran  como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto  de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios  públicos, cuotas de administración, avalúos, seguros obligatorios, intermediación  financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y demás a que haya  lugar para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 1.6.2.3.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Contabilización de los bienes entregados en  dación en pago. El registro contable de ingreso de los bienes entregados en  dación de pago, el descargue de las obliga­ciones canceladas con estos y el  registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se  efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  conformidad con el plan general de la contabilidad pública. (Nota: Ver artículo 1.6.2.3.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 11. Administración y disposición de los bienes  adjudicados a favor de la Nación. Para efectos de la administración y  disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación en virtud de lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario y de  conformidad con el Decreto 881 de 2007  y el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, se  atenderá lo dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo  1.6.2.3.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el  inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2007.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.        

      

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *