DECRETO 4814 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4814 DE 2007    

(diciembre 14)    

por el cual se modifica el Régimen General de  Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el  exterior.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000,  modificado por los Decretos 1801 y 2466 de 2007, el  cual quedará así:    

“Registro y depósito. El registro de la inversión  de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente  decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República,  señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y  el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza  de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del  fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.    

Como requisito para la inversión de portafolio de capital  del exterior deberá consti­tuirse, al momento de la canalización, un depósito  en el Banco de la República por un monto equivalente al cuarenta por ciento  (40%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal  liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su  constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no  será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su  vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a  los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:    

        

meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6    meses                    

5,72   

5    meses                    

4,79   

4    meses                    

3,85   

3    meses                    

2,90   

2    meses                    

1,94   

1 mes                    

0,98      

Parágrafo 1. El procedimiento operativo para  la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será  establecido por el Banco de la República.    

Parágrafo 2. En caso que se solicite la  restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la  obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al  descuento previsto para dicha fecha.    

Parágrafo 3. Se exceptúan del requisito  establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas  en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se  refiere el artículo 41 del presente decreto”.    

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación. La constitución del depósito en dólares de los Estados  Unidos de América y los nuevos porcentajes a que se refiere el inciso tercero  del artículo 29 del Decreto 2080 de 2000,  regirán a partir del 17 de diciembre de dos mil siete (2007).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de  2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Directora Departamento Nacional de  Planeación,    

Carolina Rentería.        

      

           

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