DECRETO 4808 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4808  DE 2008    

(diciembre 23)    

por el cual se regula la negociación de  acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsas  de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean  acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se  inscriban en estas bolsas, y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), b), c), g) e), i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA    

TITULO I    

Modificaciones a la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Artículo 1°. Adiciónase el Título V a la Parte  Cuarta de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia  de Valores, el cual quedará así:    

TITULO V    

DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE  REGLAMENTA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN  ACCIONES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS  DERIVADOS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.    

CAPITULO I    

Aspectos Generales    

Artículo 4.5.1.1. Ambito de aplicación. Las  disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los  sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en  acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos  financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas  de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados  se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE-.    

Parágrafo 1°. Normas especiales. La  realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales  como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para  democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de  mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación  posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás  operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones  especiales que les resulten aplicables.    

Parágrafo 2°. En las bolsas de valores también  podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este  artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto  en el presente Título.    

CAPITULO II    

Aspectos aplicables a las bolsas de valores en  su calidad de sistemas de negociación de acciones, bonos convertibles en  acciones e instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones    

Artículo 4.5.2.1. Modalidades de  operaciones. Las bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la  celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el  artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:    

a) operaciones de contado;    

b) operaciones a plazo;    

c) operaciones de reporto o repo;    

d) operaciones simultáneas;    

e) operaciones de transferencia temporal de  valores;    

f) operaciones sobre instrumentos financieros  derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores; y    

g) las demás que de manera general y previa  autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 4.5.2.2.-Instrucciones sobre  interconexión entre las bolsas de valores y de estas con otros proveedores de  infraestructura y proveedores de precios. La Superintendencia Financiera de  Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas  de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a  que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución; y de estas con  los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con  los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las  cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación  y con los proveedores de precios para valoración.    

Artículo 4.5.2.3. De la compensación y  liquidación de las operaciones. Todas las operaciones sobre los valores a  los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución celebradas en  las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de  entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados,  salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las bolsas de valores deberán establecer en su  reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos  valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema  de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra  entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 4.5.2.4.-Deberes de las bolsas de  valores. Las bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación  con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el  artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:    

a) Contar con sistemas de negociación de  carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán concurrir las  sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las  reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, las instrucciones  de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento  de las bolsas de valores, para la realización en firme de ofertas sobre los  valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema, para la divulgación  de información al mercado sobre dichas operaciones y para la interconectividad  de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.    

Los sistemas de negociación que las bolsas de  valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera  organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento  equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa  de valores;    

b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los  que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución en el ámbito  correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones,  garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra  y venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones  que se celebren por su conducto;    

c) Expedir su propio reglamento;    

d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las  solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas como miembros de la  respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su  reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para  las postulantes;    

e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales  deberá realizarse la negociación de valores a los que se refiere el artículo  4.5.1.1. de la presente resolución y las reglas sobre requisitos de admisión  que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que  participarán en las ruedas correspondientes;    

f) Llevar el registro de las sociedades  comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo permanentemente actualizado;    

g) Llevar y mantener actualizado un registro  de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente  resolución inscritos en la respectiva bolsa de valores, que incluya las  características e información necesaria para su correcta identificación y  negociación;    

h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar  la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores a los  que se refiere el artículo 4.5.1.1, de la presente resolución celebradas en sus  sistemas y, en caso de que dicha compensación y liquidación vaya a ser  realizada por una entidad distinta de la propia bolsa de valores y autorizada  por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de  valores deberán celebrar los acuerdos que se requieran con dichas entidades;    

i) Llevar un registro de todas las operaciones  sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente  resolución que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas  u órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes  y avisos que se envíen a través de estos;    

j) Llevar un registro actualizado de los  funcionarios autorizados y establecer mecanismos para verificar que estos se  encuentren certificados e inscritos en el RNPMV en las modalidades  correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en  la bolsa de valores;    

k) Contar con mecanismos y procesos para el  manejo de la información de los sistemas que administran;    

1) Velar por el correcto funcionamiento del  sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación  de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;    

m) Identificar, controlar y gestionar  adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas  bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se  refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;    

n) Establecer políticas y reglas para difundir  la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores,  a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la  presente resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las  instrucciones especiales que para el efecto imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia;    

o) Prestar a los organismos de autorregulación  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que  resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el  suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y  cumplimiento de las mismas;    

p) Propender por la integridad, transparencia,  seguridad y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de sus funciones; y    

q) Guardar estricta confidencialidad sobre  toda información reservada de las sociedades comisionistas de bolsa de valores  que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la información  relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados,  presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba  reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación,  en relación con los sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de  aquella información que se deba entregar por solicitud de autoridad judicial o  administrativa.    

Artículo 4.5.2.5.-Prohibición especial para  las bolsas de valores. Las bolsas de valores bajo ninguna circunstancia  asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través  de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las  cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por  conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia por norma de carácter general.    

Artículo 4.5.2.6. Mecanismos de negociación  de valores inscritos en bolsas de valores. Las bolsas de valores  establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus  correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los  que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como las  reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto  la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones  especiales.    

Para determinar cuáles de estos valores serán  negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de  operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores  deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en  términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y  cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores.    

Artículo 4.5.2.7. Contenido mínimo del  reglamento. El reglamento que adopten las bolsas de valores para la  operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que  se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como sus  modificaciones, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia  Financiera de Colombia, Igualmente, deberá contener como mínimo lo siguiente:    

a) Procedimientos para su adopción y  modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;    

b) Criterios para la admisión y desvinculación  de las sociedades comisionistas como miembros de la bolsa de valores;    

c) Derechos y obligaciones de las sociedades  comisionistas de bolsa de valores que actúan en las ruedas de negociación;    

d) Derechos, facultades y obligaciones de la  bolsa de valores;    

e) Los criterios y requisitos generales que  deberán observar los emisores para inscribir y mantener inscritos valores que  serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto  disponga la respectiva bolsa de valores;    

f) Las modalidades de operaciones que se  podrán celebrar sobre los valores inscritos en la respectiva bolsa y los  criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de activos  o inactivos;    

g) Las reglas para el funcionamiento y  operación del sistema o sistemas en los cuales se celebrarán las operaciones  sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y metodologías  de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operaciones;    

Podrán utilizarse mecanismos de calce  automático y continuo de órdenes o de adjudicación o calce a través de  subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de  valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en  momentos de alta volatilidad;    

h) Los criterios para determinar los valores  que serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación;    

i) Las clases y características de las órdenes  que conforme a los mecanismos de negociación pueden formular los operadores, y  la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes podrán tener el  carácter de ofertas o demandas permanentes;    

j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder  la suspensión de la negociación de uno o varios valores o de una o varias  ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado en su conjunto.  Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la  reanudación cuando esta se presente, así como los efectos de la suspensión  según los tipos de operaciones;    

k) Las condiciones y reglas generales a las  que deberán sujetarse las actividades de los creadores del mercado de valores, de  conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

1) Los criterios según los cuales se  calcularán o definirán el precio de referencia o precio de cotización, los  precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan  establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros  parámetros de negociación;    

m) Los plazos y condiciones para la  liquidación de las operaciones, sean estas de contado o a plazo;    

n) Las condiciones y reglas generales  aplicables a la expedición de los comprobantes de las operaciones que se  celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;    

o) Las políticas y reglas para difundir la  información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, a los demás  sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente  resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones  especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;    

p) Las reglas que permitan el acceso y la  identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores,  así como la verificación de que la compensación y liquidación de las  operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o  en un sistema de otra entidad autorizada para ello;    

q) Los mecanismos a través de los cuales se  solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre las  sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones través  del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;    

r) Las reglas objetivas para iniciar planes de  contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el  funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valores;    

s) La política general en materia de derechos  o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa de valores por la  utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de  los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los  criterios para su modificación deberán ser publicados en la página de Internet  de dicha bolsa, en forma previa a su aplicación;    

t) Las reglas de auditoría a las cuales se  someterá el sistema en el cual se celebren operaciones, de conformidad con las  instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia; y    

u) Los demás aspectos que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia  y transparencia del mercado de valores.    

Parágrafo. Se entiende que las sociedades  comisionistas de bolsa de valores miembros de la respectiva bolsa de valores y  las personas vinculadas a estos, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares  e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá como  excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos  Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos  previstos.    

Para los efectos previstos en este artículo,  será aplicable la definición de persona vinculada establecida en el parágrafo  del artículo 2° del Decreto 1565 de 2006  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 4.5.2.8. Suspensión de la  negociación de valores. Las bolsas de valores podrán suspender la  negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1.  de la presente resolución inscritos en ellas, cuando sobrevengan circunstancias  especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal  desarrollo de las operaciones o que determinen dicha medida para la protección  de los inversionistas o del mercado de valores. Estas bolsas también podrán suspender  la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el respectivo emisor  incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor  incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin  perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1.1.2.23. de la  presente resolución en materia de cancelación de la inscripción de acciones  inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.    

La suspensión de la negociación de uno o  varios valores efectuada por las bolsas de valores, deberá ser informada a la  Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y  al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios  establecidos en el respectivo reglamento.    

Parágrafo 1°. En cualquier momento, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades previstas  en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.    

Parágrafo 2° La suspensión de la negociación  de uno o varios de los valores a los que se refiere el presente artículo cuyo  emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, deberá ser  autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de  Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b)  del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución.    

Artículo 4.5.2.9. Suspensión de la  negociación por disminución del índice. Las bolsas de valores deberán  establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios  durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la  negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente  resolución. Así mismo, en tal reglamento deberá establecerse el procedimiento  para la suspensión y reanudación de la negociación y para suministrar adecuada  y oportunamente la información correspondiente a la Superintendencia Financiera  de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al público en  general.    

Artículo 4.5.2.10. Deber de Monitorear.  Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos  eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o  registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el  artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, con el fin de verificar el  cumplimiento por parte de las sociedades comisionistas miembros de la  respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en tal calidad.    

Las bolsas de valores también deberán adoptar  y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el  cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.    

De igual manera, deberán poner a disposición  de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de  autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles  infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de  la bolsa y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de  investigación por parte de estas entidades.    

Así mismo, cuando el supervisor o el  autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de valores deberán prestarles  la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de  acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.    

Parágrafo. Las bolsas de valores deberán  implementar mecanismos para que las sociedades comisionistas miembros de la bolsa  informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles  infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier  hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de  informar por parte de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se  considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de  valores.    

Artículo 4.5.2.11. Procesos de archivo y  custodia de pistas de auditoría. Las bolsas de valores deberán contar con  procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la  trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre  valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución.    

Los procesos de archivo y de custodia de  pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el  cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el  artículo 4.5.2.10. de la presente resolución”.    

Artículo 4.5.2.12. Conservación de datos  sobre operaciones, órdenes, posturas y mensajes. Las bolsas de valores  deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones,  órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través  de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para  la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de  carácter contable.    

En todo caso, respecto de cada operación, se deberá  conservar como mínimo la siguiente información:    

a) Fecha y hora en la cual la operación se  ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas,  minutos y segundos);    

b) Identificación del valor;    

c) Tipo de operación;    

d) Precio o tasa de la operación;    

e) Monto nominal de la operación;    

f) Valor o monto transado;    

g) Identificación de las sociedades  comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios participantes en la  operación;    

h) Indicación de la modalidad de participación  de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por  cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas, o en  calidad de administrador de portafolios de terceros;    

i) Identificación del cliente, cuando se trate  de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de carteras  colectivas o en calidad de administrador de portafolios de terceros;    

j) Forma de liquidación;    

k) Fecha de la liquidación;    

1) Fecha y hora del ingreso, eliminación o  cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de venta, expresada en  términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;    

m) Identificación de los casos en que se esté  actuando en calidad de creador del mercado de acciones; y    

n) Cualquier otra que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Las bolsas de valores estarán  obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los  organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas,  auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la  entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y  términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y  demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten  necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 4.5.2.13. Transparencia en las  operaciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entiende  por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se refiere el  artículo 4.5.1.1. de la presente resolución realizadas en bolsas de valores, la  oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las  ofertas u órdenes de compra y de venta de valores, las cantidades, los precios  o las tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a las  sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa, a los organismos de  autorregulación del mercado de valores, al mercado, a los inversionistas  interesados y al público en general.    

Artículo 4.5.2.14. Requisitos de  transparencia prenegociación de los valores a los que se refiere el artículo  4.5.1.1. de la presente resolución. Las bolsas de valores deberán revelar a  sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación,  las cantidades, los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes  vigentes y activas en el sistema, en el momento en que estas posturas u órdenes  sean recibidas.    

Igualmente, las bolsas de valores deberán  establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información electrónicos que  permitan que toda la información relacionada con los valores, cantidades y  precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra  y venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas  interesados y por el público en general.    

Artículo 4.5.2.15. Obligaciones de  transparencia posnegociación de los valores a los que se refiere el artículo  4.5.1.1. de la presente resolución. Las bolsas de valores deberán informar  a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de  autorregulación, a los inversionistas interesados y al público en general, el  precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas durante las  ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.    

De otra parte, se deberá revelar al menos  diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y  oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo,  precio máximo y precio de cierre de las operaciones realizadas, el precio de  referencia o cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo  componen.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las  cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa de valores  deberá colocarse a disposición del público.    

CAPITULO III    

Planes de contingencia y continuidad de las  Bolsas de Valores en su calidad de sistemas de negociación de acciones, bonos  convertibles en Acciones e Instrumentos Financieros Derivados cuyo subyacente  sean acciones    

Artículo 4.5.3.1. Seguridad informática.  Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de sus  sistemas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad  para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la  información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.    

Dicho plan deberá abarcar los elementos  necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de las ruedas en las  cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de prevenir y, en  caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se  puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de  comunicaciones de la respectiva bolsa de valores o de cualquier otro recurso  necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar  controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de  recuperación.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y  demás características del plan de contingencia y de continuidad de operaciones.    

Artículo 4.5.3.2. Exigencias a proveedores  de comunicaciones. Las bolsas de valores deberán exigir a sus proveedores  de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para  prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan  presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y  operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.    

El plan de contingencia deberá propender por  la continuidad en las comunicaciones”.    

Artículo 2°. Adiciónase el Capítulo Vigésimo  al Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“CAPITULO VIGESIMO    

Creadores del mercado de valores    

“Artículo 2.2.20.1. Creadores del mercado  de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar  como creadores del mercado de valores, cuando por cuenta propia intervengan de  manera continua en las ruedas o sesiones de negociación de los siste mas de  negociación de valores o de las bolsas de valores formulando posturas u órdenes  de venta o de compra de valores, en firme, con el objeto de formar precios y  otorgar liquidez a valores que correspondan a nuevas emisiones, a valores  objeto de ofertas públicas para democratización o para valores ya negociados en  el mercado secundario.    

Artículo 2.2.20.2. Habilitación. Las  sociedades comisionistas de bolsas de valores podrán ser creadores del mercado  de valores, únicamente con su cuenta propia, con sujeción a las disposiciones  de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia  para el efecto.    

Artículo 2.2.20.3. Mecanismos. Las  sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán desarrollar actuaciones  como creadores del mercado de valores, a través de los siguientes mecanismos:    

1. En desarrollo de un contrato celebrado con  el emisor de los valores cuyas condiciones mínimas serán establecidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, o    

2. En desarrollo de los requisitos y  condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de  valores o las bolsas de valores en las cuales estén inscritos los respectivos  valores.    

Parágrafo 1°. Cuando las actuaciones como  creadores de mercado traten sobre acciones inscritas en bolsas de valores cuyo  emisor sea una bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, las mismas  requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera  de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal  b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución.    

Parágrafo 2°. Las actuaciones de los creadores  de mercado a que se refiere este Capítulo no se podrá realizar con cargo a  recursos suministrados directa o indirectamente por el emisor de los valores  objeto de dichas actuaciones, sin perjuicio de la remuneración a que tenga  derecho la sociedad comisionista de bolsa de valores por su servicio.    

Parágrafo 3°. Las sociedades comisionistas de  bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de creadores de mercado  a que se refiere este Capítulo respecto de valores emitidos, administrados o  avalados por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado  aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo  1.5.3.2. de la presente resolución.    

Artículo 2.2.20.4. Sujeción a las reglas  aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades  comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de creadores de mercado de  valores respecto de acciones inscritas en bolsas de valores deberán observar  los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de  adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6. de la  presente resolución o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.20.5. Sujeción a reglas  especiales. El presente Capítulo no le será aplicable al programa de  creadores de mercado en deuda pública a cargo de la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o  quien haga sus veces, el cual se regirá por sus normas especiales.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 2.2.16.1.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.16.1. Definición. Se  entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo objeto consiste en  vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la  operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo,  simultánea o de transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad  con el Decreto 4432 de 2006  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán  realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán  los riesgos implícitos a las mismas”.    

Artículo 4°. Modifícase la denominación del  Título I de la Parte Cuarta de la Resolución 400 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, así como el texto del artículo 4.1.1.1 de la misma,  los cuales quedarán así:    

“TITULO I    

AMBITO DE APLICACION Y AUTORIZACION PARA EL  DESARROLLO DE LA ACTIVIDA DE ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE NEGOCIACION DE  VALORES Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo 4.1.1.1. Ambito de aplicación.  Las disposiciones que integran los Títulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto  de la presente Parte regulan la administración, funcionamiento y utilización de  los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre  valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos  obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores,  instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en  bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en  estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.    

Dichos sistemas serán el conjunto de  elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz mixta, establecidos  para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores”.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 4.2.2.1.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de Superintendencia de Valores,  el cual quedará así:    

“Artículo 4.2.2.1. Definición. Para efectos  de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las  operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, 1a oportunidad  y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra  y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de  estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de  autorregulación, al mercado, a los inversionista: interesados y al público en  general”.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 4.2.2.3.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 4.2.2.3. Obligaciones de  transparencia posnegociación para los sistemas de negociación de valores. Los  administradores de sistemas de negociación de valores deberán informar a sus  afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y  la hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.    

Se deberá revelar, al menos diariamente, por  cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o  tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de la operaciones  realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las  cuales la información sobre las operaciones realizadas en el sistema de  negociación de valores deberá colocarse a disposición del público”.    

Artículo 7°. Modificase el artículo 4.4.1.2.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 4.4.1.2. Exigencias a proveedores  de comunicaciones. Las sociedades administradoras de sistemas de  negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán  exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un  plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e  inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos  requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor  tiempo posible.    

El plan de contingencia deberá propender por  la continuidad en las comunicaciones”.    

Artículo 8°. Modifícanse los artículos  4.1.5.1. y 4.1.5.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:    

“Artículo 4.1.5.1. Deber de Monitorear.  Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones  sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces  para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren  por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte  de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.    

Los administradores de sistemas de negociación  de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar  y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el  cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que  administran.    

De igual manera, deberán poner a disposición  de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de  autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles  infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general  cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas  entidades.    

Así mismo, cuando el supervisor o el  autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas  deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la  información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.    

Parágrafo. Los administradores de los sistemas  deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con  protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber  cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser  susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los  afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del  mercado de valores.    

Artículo 4.1.5.2. Archivo y custodia de  pistas de auditoría. Los administradores de sistemas de negociación o  registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de  auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se  realicen o registren por su conducto.    

Los procesos de archivo y custodia de pistas  de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento  eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.1.5.1.  de la presente resolución”.    

Artículo 9°. Modifícanse los artículos 4.3.2.1,  y 4.3.2.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:    

“Artículo 4.3.2.1. Definición. Para  efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en  las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema  de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con  las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y  el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a  los afiliados al sistema y al público en general.    

Articulo 4.3.2.2. Obligaciones de  transparencia posnegociación para los sistemas de registro de operaciones sobre  valores. Los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre  valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados  el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones  registradas de acuerdo con su reglamento.    

Se deberá revelar, al menos diariamente, por  cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios  o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de  transacciones que lo componen.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las  cuales la información sobre las operaciones registradas en un sistema de  registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del  público.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá instruir a los administradores de sistemas de registro de  operaciones sobre los mecanismos para identificar operaciones no  representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser  excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán  ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos  de autorregulación de valores”.    

TITULO II    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 10. Ajuste de reglamentos de las  bolsas de valores. Las bolsas de valores deberán presentar ante la  Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus  reglamentos para que los mismos estén ajustados a lo previsto en el artículo 1°  del presente decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la  entrada en vigencia del mismo.    

Artículo 11. Ajuste de reglamentos de los  sistemas de negociación de valores y de los sistemas de registro de operaciones  sobre valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores y  de registro de operaciones sobre valores deberán presentar ante la  Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus  reglamentos para que los mismos estén ajustados a lo previsto en los artículos  4°, 5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto, a más tardar dentro de los tres (3)  meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.    

Artículo 12. Régimen de transición.  Hasta cuando las modificaciones correspondientes a los reglamentos de las  bolsas de valores sean aprobadas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, la realización de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente  convertibles en acciones inscritos en ellas, así como de los instrumentos  financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de  valores, valores todos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE-,  continuará rigiéndose por las normas que la regulaban, así como por el  reglamento vigente de las bolsas de valores.    

Los contratos de liquidez vigentes a la fecha de  publicación del presente decreto, realizados en virtud de lo dispuesto en el  Capítulo Decimonoveno del Título II de la Parte Segunda de la Resolución 400 de  1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, seguirán rigiéndose  hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron pactados.    

Artículo 13. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación y deroga todas  las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 2.1.2.1., 2.1.2.2.,  2.1.2.3., 2.1.2.4., 2.1.2.5., 2.1.2.6., 2.1.2.7. 2.1.2.8., 2.1.2.9., 2.1.2.10.,  2.2.19.1., 2.2.19.2., 2.2.19.3., 2.2.19.4., 2.2.19.5., 2.2.19.6. y 2.2.19.7.,  todos de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, el parágrafo del artículo 1.2.1.2. y los artículos 3.1.1.1., 3.1.3.1.,  3.1.3.2., 3.1.3.3., 3.1.3.4., 3.2.2.1., 3.2.2.2., 3.2.2.3., 3.2.2.4., 3.2.2.5.,  3.2.2.6., 3.2.2.7., 3.2.2.8., 3.2.2.9., 3.2.2.10., 3.2.2.13., 3.2.2.14.,  3.2.2.15., todos de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de  Valores y la expresión “integrado por los artículos 2.2.3.1. al 2.2.4.7.  inclusive” contenida en el artículo 4° del Decreto 1121 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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