DECRETO 4808 DE 2008
(diciembre 23)
por el cual se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b), c), g) e), i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA
TITULO I
Modificaciones a la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Artículo 1°. Adiciónase el Título V a la Parte Cuarta de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
TITULO V
DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.
CAPITULO I
Aspectos Generales
Artículo 4.5.1.1. Ambito de aplicación. Las disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE-.
Parágrafo 1°. Normas especiales. La realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.
Parágrafo 2°. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto en el presente Título.
CAPITULO II
Aspectos aplicables a las bolsas de valores en su calidad de sistemas de negociación de acciones, bonos convertibles en acciones e instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones
Artículo 4.5.2.1. Modalidades de operaciones. Las bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:
a) operaciones de contado;
b) operaciones a plazo;
c) operaciones de reporto o repo;
d) operaciones simultáneas;
e) operaciones de transferencia temporal de valores;
f) operaciones sobre instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores; y
g) las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 4.5.2.2.-Instrucciones sobre interconexión entre las bolsas de valores y de estas con otros proveedores de infraestructura y proveedores de precios. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución; y de estas con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación y con los proveedores de precios para valoración.
Artículo 4.5.2.3. De la compensación y liquidación de las operaciones. Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 4.5.2.4.-Deberes de las bolsas de valores. Las bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:
a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema, para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones y para la interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.
Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores;
b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por su conducto;
c) Expedir su propio reglamento;
d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;
e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución y las reglas sobre requisitos de admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán en las ruedas correspondientes;
f) Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo permanentemente actualizado;
g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución inscritos en la respectiva bolsa de valores, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;
h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1, de la presente resolución celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación y liquidación vaya a ser realizada por una entidad distinta de la propia bolsa de valores y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar los acuerdos que se requieran con dichas entidades;
i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;
j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para verificar que estos se encuentren certificados e inscritos en el RNPMV en las modalidades correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de valores;
k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;
1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;
m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;
n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y cumplimiento de las mismas;
p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de sus funciones; y
q) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa.
Artículo 4.5.2.5.-Prohibición especial para las bolsas de valores. Las bolsas de valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por norma de carácter general.
Artículo 4.5.2.6. Mecanismos de negociación de valores inscritos en bolsas de valores. Las bolsas de valores establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como las reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones especiales.
Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores.
Artículo 4.5.2.7. Contenido mínimo del reglamento. El reglamento que adopten las bolsas de valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como sus modificaciones, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, Igualmente, deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Procedimientos para su adopción y modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;
b) Criterios para la admisión y desvinculación de las sociedades comisionistas como miembros de la bolsa de valores;
c) Derechos y obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúan en las ruedas de negociación;
d) Derechos, facultades y obligaciones de la bolsa de valores;
e) Los criterios y requisitos generales que deberán observar los emisores para inscribir y mantener inscritos valores que serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto disponga la respectiva bolsa de valores;
f) Las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre los valores inscritos en la respectiva bolsa y los criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de activos o inactivos;
g) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema o sistemas en los cuales se celebrarán las operaciones sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y metodologías de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operaciones;
Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de alta volatilidad;
h) Los criterios para determinar los valores que serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación;
i) Las clases y características de las órdenes que conforme a los mecanismos de negociación pueden formular los operadores, y la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes podrán tener el carácter de ofertas o demandas permanentes;
j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder la suspensión de la negociación de uno o varios valores o de una o varias ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado en su conjunto. Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la reanudación cuando esta se presente, así como los efectos de la suspensión según los tipos de operaciones;
k) Las condiciones y reglas generales a las que deberán sujetarse las actividades de los creadores del mercado de valores, de conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia;
1) Los criterios según los cuales se calcularán o definirán el precio de referencia o precio de cotización, los precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros parámetros de negociación;
m) Los plazos y condiciones para la liquidación de las operaciones, sean estas de contado o a plazo;
n) Las condiciones y reglas generales aplicables a la expedición de los comprobantes de las operaciones que se celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;
o) Las políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;
p) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o en un sistema de otra entidad autorizada para ello;
q) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones través del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;
r) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valores;
s) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa de valores por la utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los criterios para su modificación deberán ser publicados en la página de Internet de dicha bolsa, en forma previa a su aplicación;
t) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema en el cual se celebren operaciones, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; y
u) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
Parágrafo. Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas a estos, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.
Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada establecida en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1565 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 4.5.2.8. Suspensión de la negociación de valores. Las bolsas de valores podrán suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución inscritos en ellas, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores. Estas bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1.1.2.23. de la presente resolución en materia de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.
La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores, deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios establecidos en el respectivo reglamento.
Parágrafo 1°. En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo 2° La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución.
Artículo 4.5.2.9. Suspensión de la negociación por disminución del índice. Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución. Así mismo, en tal reglamento deberá establecerse el procedimiento para la suspensión y reanudación de la negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al público en general.
Artículo 4.5.2.10. Deber de Monitorear. Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en tal calidad.
Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.
De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.
Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.
Parágrafo. Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.
Artículo 4.5.2.11. Procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría. Las bolsas de valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución.
Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.5.2.10. de la presente resolución”.
Artículo 4.5.2.12. Conservación de datos sobre operaciones, órdenes, posturas y mensajes. Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.
En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente información:
a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);
b) Identificación del valor;
c) Tipo de operación;
d) Precio o tasa de la operación;
e) Monto nominal de la operación;
f) Valor o monto transado;
g) Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios participantes en la operación;
h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas, o en calidad de administrador de portafolios de terceros;
i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de carteras colectivas o en calidad de administrador de portafolios de terceros;
j) Forma de liquidación;
k) Fecha de la liquidación;
1) Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;
m) Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de acciones; y
n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4.5.2.13. Transparencia en las operaciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución realizadas en bolsas de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa, a los organismos de autorregulación del mercado de valores, al mercado, a los inversionistas interesados y al público en general.
Artículo 4.5.2.14. Requisitos de transparencia prenegociación de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución. Las bolsas de valores deberán revelar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades, los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema, en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.
Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información electrónicos que permitan que toda la información relacionada con los valores, cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el público en general.
Artículo 4.5.2.15. Obligaciones de transparencia posnegociación de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución. Las bolsas de valores deberán informar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación, a los inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.
De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo, precio máximo y precio de cierre de las operaciones realizadas, el precio de referencia o cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa de valores deberá colocarse a disposición del público.
CAPITULO III
Planes de contingencia y continuidad de las Bolsas de Valores en su calidad de sistemas de negociación de acciones, bonos convertibles en Acciones e Instrumentos Financieros Derivados cuyo subyacente sean acciones
Artículo 4.5.3.1. Seguridad informática. Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de sus sistemas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.
Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad de operaciones.
Artículo 4.5.3.2. Exigencias a proveedores de comunicaciones. Las bolsas de valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.
El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones”.
Artículo 2°. Adiciónase el Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“CAPITULO VIGESIMO
Creadores del mercado de valores
“Artículo 2.2.20.1. Creadores del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar como creadores del mercado de valores, cuando por cuenta propia intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de negociación de los siste mas de negociación de valores o de las bolsas de valores formulando posturas u órdenes de venta o de compra de valores, en firme, con el objeto de formar precios y otorgar liquidez a valores que correspondan a nuevas emisiones, a valores objeto de ofertas públicas para democratización o para valores ya negociados en el mercado secundario.
Artículo 2.2.20.2. Habilitación. Las sociedades comisionistas de bolsas de valores podrán ser creadores del mercado de valores, únicamente con su cuenta propia, con sujeción a las disposiciones de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
Artículo 2.2.20.3. Mecanismos. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán desarrollar actuaciones como creadores del mercado de valores, a través de los siguientes mecanismos:
1. En desarrollo de un contrato celebrado con el emisor de los valores cuyas condiciones mínimas serán establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o
2. En desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores en las cuales estén inscritos los respectivos valores.
Parágrafo 1°. Cuando las actuaciones como creadores de mercado traten sobre acciones inscritas en bolsas de valores cuyo emisor sea una bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución.
Parágrafo 2°. Las actuaciones de los creadores de mercado a que se refiere este Capítulo no se podrá realizar con cargo a recursos suministrados directa o indirectamente por el emisor de los valores objeto de dichas actuaciones, sin perjuicio de la remuneración a que tenga derecho la sociedad comisionista de bolsa de valores por su servicio.
Parágrafo 3°. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de creadores de mercado a que se refiere este Capítulo respecto de valores emitidos, administrados o avalados por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución.
Artículo 2.2.20.4. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de creadores de mercado de valores respecto de acciones inscritas en bolsas de valores deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6. de la presente resolución o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.2.20.5. Sujeción a reglas especiales. El presente Capítulo no le será aplicable al programa de creadores de mercado en deuda pública a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, el cual se regirá por sus normas especiales.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 2.2.16.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.16.1. Definición. Se entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo objeto consiste en vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad con el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas”.
Artículo 4°. Modifícase la denominación del Título I de la Parte Cuarta de la Resolución 400 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como el texto del artículo 4.1.1.1 de la misma, los cuales quedarán así:
“TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y AUTORIZACION PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDA DE ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE NEGOCIACION DE VALORES Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 4.1.1.1. Ambito de aplicación. Las disposiciones que integran los Títulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Parte regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.
Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores”.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 4.2.2.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“Artículo 4.2.2.1. Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, 1a oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de autorregulación, al mercado, a los inversionista: interesados y al público en general”.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 4.2.2.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“Artículo 4.2.2.3. Obligaciones de transparencia posnegociación para los sistemas de negociación de valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.
Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de la operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en el sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público”.
Artículo 7°. Modificase el artículo 4.4.1.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“Artículo 4.4.1.2. Exigencias a proveedores de comunicaciones. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.
El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones”.
Artículo 8°. Modifícanse los artículos 4.1.5.1. y 4.1.5.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:
“Artículo 4.1.5.1. Deber de Monitorear. Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.
Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que administran.
De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.
Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.
Parágrafo. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.
Artículo 4.1.5.2. Archivo y custodia de pistas de auditoría. Los administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren por su conducto.
Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.1.5.1. de la presente resolución”.
Artículo 9°. Modifícanse los artículos 4.3.2.1, y 4.3.2.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:
“Artículo 4.3.2.1. Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.
Articulo 4.3.2.2. Obligaciones de transparencia posnegociación para los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento.
Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del público.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir a los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre los mecanismos para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores”.
TITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Ajuste de reglamentos de las bolsas de valores. Las bolsas de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 11. Ajuste de reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados a lo previsto en los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 12. Régimen de transición. Hasta cuando las modificaciones correspondientes a los reglamentos de las bolsas de valores sean aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la realización de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en ellas, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, valores todos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE-, continuará rigiéndose por las normas que la regulaban, así como por el reglamento vigente de las bolsas de valores.
Los contratos de liquidez vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, realizados en virtud de lo dispuesto en el Capítulo Decimonoveno del Título II de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, seguirán rigiéndose hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron pactados.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 2.1.2.1., 2.1.2.2., 2.1.2.3., 2.1.2.4., 2.1.2.5., 2.1.2.6., 2.1.2.7. 2.1.2.8., 2.1.2.9., 2.1.2.10., 2.2.19.1., 2.2.19.2., 2.2.19.3., 2.2.19.4., 2.2.19.5., 2.2.19.6. y 2.2.19.7., todos de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el parágrafo del artículo 1.2.1.2. y los artículos 3.1.1.1., 3.1.3.1., 3.1.3.2., 3.1.3.3., 3.1.3.4., 3.2.2.1., 3.2.2.2., 3.2.2.3., 3.2.2.4., 3.2.2.5., 3.2.2.6., 3.2.2.7., 3.2.2.8., 3.2.2.9., 3.2.2.10., 3.2.2.13., 3.2.2.14., 3.2.2.15., todos de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y la expresión “integrado por los artículos 2.2.3.1. al 2.2.4.7. inclusive” contenida en el artículo 4° del Decreto 1121 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.