DECRETO 4807 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4807 DE 2008    

(diciembre 23)    

por medio del cual  se modifica parcialmente el Decreto 2894 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  por el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por  el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, y de  conformidad con lo dispuesto por los literales a) y d) del artículo 46 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 2° del  artículo 2° del Decreto 2894 de 2007,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. En caso de negocios fiduciarios  con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por  quienes representen por lo menos el cincuenta por ciento (51%) de los derechos  en el contrato de fiducia y/o como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes.  En el caso de que no se reúna uno u otro porcentaje se entenderá que la  decisión es negativa.    

En caso de existir pluralidad de  beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes  representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados  contablemente en el negocio fiduciario y/o como mínimo el cincuenta por ciento  (51%) de los derechos correspondientes. En caso de que no se reúna este  porcentaje se entenderá que la decisión es negativa”.    

Artículo 2°. Modifícase el parágrafo 2° del  artículo 3° del Decreto 2894 de 2007,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Durante todo el proceso  liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los  acreedores de los respectivos negocios siempre y cuando los acreedores  representen por lo menos el cincuenta por ciento (51%) de los acreedores y/o el  cincuenta por ciento (50%) más un peso del valor total de las acreencias”.    

Artículo 3°. Adiciónase el parágrafo 3° al  artículo 8° del Decreto 2894 de 2007,  del siguiente tenor:    

“Parágrafo 3°. Para efectos de que el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras reciba los negocios fiduciarios en  liquidación, la fiduciaria entregará al Fondo los recursos que se encuentren  disponibles, si los hubiere, de su patrimonio o de los patrimonios en los que  actúa como vocera, con el fin de que los mismos sean empleados en el pago de  las comisiones fiduciarias por el tiempo requerido para culminar la liquidación  del (los) respectivo(s) negocio(s) fiduciario(s).    

Artículo 4°. Las sociedades fiduciarias que se  encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria podrán dar  aplicación a lo preceptuado en el artículo 2° y el parágrafo 2° del artículo  3°, del Decreto 2894 de 2007.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo 2° del artículo 2°, el  parágrafo 2° del artículo 3° y adiciona el parágrafo 3° del artículo 8°, del Decreto 2894 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar    

               

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