DECRETO 4790 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4790  DE 2008    

(diciembre 19)    

por el cual se  establecen las condiciones básicas de calidad del programa de formación  complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2545 de 2014  y por el Decreto 3491 de 2009.    

Nota 3: Ver Decreto 2816 de 2010  y Resolución 505 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas de  calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación  complementaria de educadores para el nivel de preescolar y el ciclo de básica  primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La organización y el  funcionamiento del programa de formación complementaria ofrecido por la escuela  normal superior responderán a su proyecto educativo institucional y estará  regido por la Ley 115 de 1994, la  Ley 715 del 2001 y sus normas reglamentarias. (Nota: Ver artículo  2.5.3.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 2°. Principios pedagógicos. El programa de formación complementaria  que ofrezca la escuela normal superior estará incorporado al proyecto educativo  institucional, teniendo como referentes los siguientes principios pedagógicos  en el diseño y desarrollo de su propuesta curricular y plan de estudios:    

1. La educabilidad. El programa de formación  complementaria debe estar fundamentado en la concepción integral de la persona  humana, sus derechos, deberes y posibilidades de formación y aprendizaje.    

2. La enseñabilidad. La formación  complementaria debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y  desarrollar propuestas curriculares pertinentes para la educación preescolar y  básica primaria.    

3. La pedagogía. Entendida como la reflexión  del quehacer diario del maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan  el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.    

4. Los contextos. Entendidos como un tejido de  relaciones sociales, económicas, culturales, que se producen en espacios y  tiempos determinados.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.3.1.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3°. Condiciones básicas de calidad. El programa de formación  complementaria de la escuela normal superior deberá cumplir las siguientes  condiciones básicas de calidad:    

1. Programa de formación complementaria  pertinente para el desempeño docente en preescolar y básica primaria.    

2. Propuesta curricular y plan de estudios  acordes al proyecto educativo institucional en concordancia con las necesidades  de formación de un maestro que atiende preescolar y básica primaria, y que  permitan garantizar el logro de los objetivos y metas para la obtención del  título de normalista superior.    

3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten  el desarrollo del pensamiento crítico investigativo.    

4. Espacios de proyección social que vinculen  a la escuela normal superior con su entorno.    

5. Personal docente y directivo docente que  garantice el cumplimiento de los objetivos de la formación complementaria.    

6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el  aprendizaje.    

7. Infraestructura y dotación para la  formación integral de los estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y  el contexto.    

8. Autoevaluación en coherencia con el plan de  mejoramiento.    

9. Plan de seguimiento a egresados.    

10. Prácticas docentes en el proceso de  formación complementaria.    

11. Contenidos del plan de estudios y  prácticas pedagógicas relacionadas con los temas de enseñanza obligatoria en la  educación preescolar y básica primaria.    

12. Modalidades de atención educativa a  poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el  plan de estudios de la formación complementaria.    

13. Estructura administrativa que garantice un  manejo adecuado de los recursos financieros para el programa de formación  complementaria.    

 Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.3.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 4°. Solicitud de verificación. Para la verificación del cumplimiento  de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria,  el rector de la escuela normal superior, previo concepto favorable del  secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva,  deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional:    

1. Los formatos de solicitud debidamente  diligenciados, en los medios que para el efecto disponga el Ministerio de  Educación Nacional.    

2. El informe ejecutivo del proyecto educativo  institucional que incorpore el currículo y plan de estudios previsto para el  programa de formación complementaria.    

3. La autoevaluación del programa de formación  complementaria y su plan de mejoramiento.    

4. La licencia de funcionamiento o el  reconocimiento de carácter oficial vigente.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de la  verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de una  escuela normal superior de naturaleza privada, la solicitud deberá ser  formulada por quien ejerza su representación legal.    

Parágrafo 2°. La solicitud debe presentarse  con una anticipación no menor de seis (6) meses con respecto a la fecha de  iniciación del programa de formación complementaria o del vencimiento de la  autorización de funcionamiento del mismo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.5.3.1.4.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación.    

Artículo 5°. Verificación de las condiciones de calidad. Corresponde al  Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones  básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el  presente decreto.    

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio  de Educación Nacional, con el apoyo de una sala anexa de la Comisión Nacional  Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior,  Conaces, realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y  autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante  la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.    

El Ministerio de Educación Nacional podrá  realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que  considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos  de calidad del programa de formación complementaria.    

Inciso 4º modificado  por el Decreto 2545 de 2014,  artículo 1º. La autorización de  funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de  seis (6) años.    

Texto inicial del inciso 4º: “La autorización de  funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de  cinco (5) años.”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.3.1.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 6°. Cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Si al  verificar las condiciones básicas de calidad de que trata el presente decreto,  la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del Ministerio de  Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de un plan de  mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el Ministerio  de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo. En caso de que  persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará la  autorización condicionada del programa de formación complementaria y la escuela  normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No obstante,  tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y continuará  funcionando como institución educativa de preescolar, básica y media.    

Si una vez expirada la autorización de que  trata el artículo 5° del presente decreto, la institución no ha obtenido su  renovación, no podrá admitir estudiantes nuevos para adelantar el programa de  formación complementaria y tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento  previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el  cumplimiento de las condiciones básicas de calidad en la formación de las  cohortes ya iniciadas.    

Parágrafo. En el caso de imposición de  sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o del  reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela normal superior no  solicite la autorización de que trata este decreto antes del término  establecido en el parágrafo 2°, artículo 4°, no podrá admitir estudiantes  nuevos para el programa de formación complementaria. Sin embargo, la escuela  normal tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.5.3.1.7.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 7°. Créditos académicos. Con el fin de facilitar el reconocimiento  por parte de las instituciones de educación superior de los saberes y las  competencias desarrolladas por los educandos dentro del programa de formación  complementaria, el plan de estudio de este deberá estructurarse en créditos  académicos e incorporar las mediaciones pedagógicas que permitan dinamizar,  entre otros, el uso de la tecnología y de las ayudas didácticas para el  aprendizaje autónomo y responsable del normalista superior.    

Un crédito académico equivale a cuarenta y  ocho (48) horas efectivas de trabajo académico del estudiante. Comprende las  horas con acompañamiento presencial del docente y aquellas que el estudiante  debe emplear en actividades independientes de estudio, prácticas u otras que  sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las  destinadas a la presentación de pruebas o evaluaciones.    

El número de horas promedio de trabajo  académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que  resulte de multiplicar el número de créditos por 48 horas y dividir entre 20  semanas definidas para cada uno de los semestres lectivos correspondientes a la  formación complementaria de la escuela normal superior.    

Parágrafo. Con el propósito de facilitar el  reconocimiento de saberes, logros y competencias, la escuela normal superior  celebrará convenios con instituciones de educación superior que cuenten con una  facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.5.3.1.8.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 8°. Oferta del servicio. Podrán ser aceptados en el programa de  formación complementaria, además de los bachilleres egresados de una escuela  normal superior, los estudiantes egresados de la educación media que acrediten  un título de bachiller en cualquier modalidad.    

Para los bachilleres egresados de una escuela  normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cuatro  (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de  educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración de  cinco (5) semestres académicos.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.5.3.1.9.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 9°. Título.  Quien finalice y apruebe el programa de formación complementaria en una escuela  normal superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional  recibirá el título de normalista superior, que lo habilita para el ejercicio de  la docencia en el nivel de preescolar y en educación básica primaria. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.1.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 10. Programas a distancia. Para ofrecer un programa de formación  complementaria que se desarrolle con la metodología de educación a distancia,  la escuela normal superior deberá obtener la autorización del Ministerio de  Educación Nacional, para lo cual deberá cumplir, además de las condiciones  básicas de calidad establecidas en el artículo 3° del presente decreto, las  siguientes condiciones especiales:    

1. Una estructura curricular flexible guiada  por un modelo pedagógico pertinente con la formación a distancia.    

2. Contenidos del programa de formación  complementaria en diversos métodos y formatos.    

3. Procesos de diseño, planeación y ejecución  del programa y de los ambientes de trabajo académico.    

4. Estrategias de inducción de profesores,  tutores y estudiantes.    

5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y  de formas de interacción apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.    

6. Estrategias de seguimiento, tutoría y  evaluación de los estudiantes.    

7. Recursos y estrategias propios de la  metodología a distancia.    

8. Acceso a recursos e información,  interactividad y servicios de apoyo para los docentes y estudiantes.    

9. Condiciones adecuadas para garantizar el  desarrollo de las prácticas docentes y su tutoría.    

10. Mecanismos para la producción,  distribución, evaluación y edición de los materiales propios del programa.    

11. Recursos y estrategias didácticas que  aprovechen de manera óptima las posibilidades de interacción, comunicación  sincrónica y asincrónica.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.5.3.1.11.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 3491 de 2009,  artículo 1º. Transición. Las  Escuelas Normales Superiores cuya autorización de funcionamiento expira a más  tardar el 31 de diciembre de 2009, tendrán hasta el 30 de julio de 2010 para  obtener la autorización de que trata este decreto, la cual será expedida por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Texto inicial del artículo 11.: “Transición. Las escuelas normales  superiores cuya autorización de funcionamiento expira el 30 de julio de 2009,  tendrán hasta el quince (15) de diciembre de 2009 para obtener la autorización  de que trata este decreto, la cual será expedida por el Ministerio de Educación  Nacional.”.    

Artículo 12. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2903 de 1994, 3012 de 1997, 301 de 2002 y el  Capítulo III del Decreto 2832 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

               

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