DECRETO 4789 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4789 DE 2009     

(diciembre 4)    

por medio del cual se modifican  los Decretos 574 de 2007, 1698 de 2007 y 2353 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 180 de la Ley 100 de 1993.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El literal a) del  numeral 2 del artículo 6° del Decreto 574 quedará así:    

“a) Las pérdidas de ejercicios  anteriores y las del ejercicio en curso, netas de utilidades.    

En caso que existiere un proceso  conciliatorio por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y  prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS,  autorizados por Comité Técnico-Científico o por fallos de tutela recobrados al Fosyga, las pérdidas generadas por la diferencia entre el  valor registrado en la contabilidad y el valor recibido por la citada  conciliación, se diferirán, únicamente para efectos de calcular el margen de  solvencia, en un periodo de 36 meses en cuotas mensuales iguales, a partir de  la vigencia del presente decreto.”    

Parágrafo. Para el acceso al  beneficio establecido por el presente artículo será indispensable el cumplimiento  de la implementación del sistema de administración de riesgo, definido por el  artículo 7° y el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1698 de 2007,  así como el logro de una disminución en los tiempos de pago a las IPS, formen o  no parte de su red. Este último requisito ya no deberá ser acreditado cuando el  promedio de plazo para el pago efectivo a las IPS sea igual o inferior a 30  días, contados desde la presentación de la factura.    

Artículo 2°. Modifíquese el  parágrafo 3° del artículo 8° del Decreto 574 de 2007,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2353 de 2008,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. La constitución de las reservas de  que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de cuarenta y ocho  (48) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto en  forma lineal mensual”.    

Artículo 3°. Se sustituye el  artículo 5° del Decreto 574 de 2007,  sustituido por el artículo 1° del Decreto 1698 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Monto del Margen de Solvencia. Las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas  deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de  Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia,  calculado de acuerdo con la siguiente metodología:    

Los ingresos operacionales  anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC,  como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes:    

1. Número de afiliados promedio de  los últimos 12 meses, activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Unica de Afiliados correspondientes a la respectiva  entidad.    

2. UPC  anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce periodos  compensados por 12.    

Los ingresos operacionales  anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%.    

La suma anterior se multiplicará  por el valor resultante de la relación existente para el período entre los  gastos operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los  siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades  de alto costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia  de riesgo de carácter sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre  los gastos operativos totales del periodo, para así obtener el monto del margen  de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior  a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya  dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

La deducción por concepto de siniestros reconocidos  solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real  del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el  país.    

Parágrafo 1°. Las entidades que a la entrada en vigencia  del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán  alcanzar el monto determinado en este artículo ajustando el valor del factor de  riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin  del primer año, es decir, para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para  el fin del segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin  del cuarto año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del  sexto año y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes.    

Parágrafo 2°. Las EPS y entidades adaptadas también podrán  garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de  administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por  una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el  Ministerio de la Protección Social. En caso tal, el factor de riesgo aplicable  será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer  años, 6,2% para el fin del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4%  para el fin del sexto año y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.    

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la  implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y  con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que  el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1°  del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan  retomar la senda definida en el inciso anterior también será regulada por el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 3°. Aquellas entidades que obtengan autorización  para el funcionamiento con posterioridad a la expedición del presente decreto,  deberán cumplir con el umbral mínimo establecido en el parágrafo 1° precedente  para el año correspondiente al de inicio de operaciones y continuar cumpliendo  la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°  del presente decreto, respecto al capital mínimo requerido. Igualmente podrán  aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando desde el momento  de su creación, el sistema de administración de riesgos”.    

Artículo 4°. Se adiciona un parágrafo al artículo 10 del Decreto 574 de 2007,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En el evento de producirse una  conciliación entre la EPS y el Fosyga, cuando los  recursos resultantes de la misma se reflejen en la contabilidad como saldos  disponibles en caja o depósitos en cuentas de ahorro, el porcentaje máximo de  inversión será del 100% durante los 6 meses siguientes al cierre de la  conciliación”.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 1° del Decreto 2353 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 4 de diciembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social.    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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