DECRETO 4788 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4788 DE 2009    

(diciembre 4)    

por el cual se  reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cuentas Beneficiadas. Para efectos de  determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 18  del artículo 879 del Estatuto Tributario, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar —ICBF— identificará la cuenta de ahorros o corriente en la cual se  manejen, de forma exclusiva, los recursos asignados por esta entidad a las  Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

Cada Director Regional  del ICBF remitirá a los establecimientos financieros respectivos la siguiente  información, según repose en las bases de datos del Instituto:    

1. Nombre y N.I.T. de  las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

2. Nombre y número de  cédula de ciudadanía del representante legal.    

3. Número de la cuenta  corriente o de ahorros a la que se aplicará la exención y la entidad financiera  respectiva, de acuerdo con la información que al respecto haya recibido de las  Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

Parágrafo 1°. Las  Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar estarán obligadas a utilizar  la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el  manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser  beneficiarias de la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del  Estatuto Tributario. El ICBF remitirá la información de esas cuentas a las  entidades financieras correspondientes.    

Parágrafo 2°. La  exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario  sólo se aplicará para una cuenta, en los términos del inciso 2° del numeral 1  de la misma norma. Los establecimientos financieros procederán a la marcación  de la cuenta una vez que sea recibida la información a que hace referencia este  artículo. La exención se aplicará desde el día en que la entidad financiera  reciba la información.    

Parágrafo 3°. El ICBF  deberá informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que  afecte la marcación de la cuenta. Esta información deberá ser entregada a  dichos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el  uso de la cuenta o en su titular.    

Parágrafo 4°. El ICBF tendrá un término inicial de treinta  (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para  entregar a las entidades financieras la información a que hace referencia el  artículo 1° de este decreto. (Nota: Este inciso perdió  vigencia por cumplimiento del plazo señalado.).    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  1.4.2.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a los 4 de diciembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt    

               

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