DECRETO 4787 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4787 DE 2008    

(diciembre 19)    

por el cual se  determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la  vigencia de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política,    

las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 242 de 1995 y 488 de 1998; y oído el  concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 6° de la Ley 242 de 1995,  modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990  establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a  partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el  Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de  inflación para el año en que se define el incremento;    

Que el mismo artículo 6° establece que en el  caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el  ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada meta;    

Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993  introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital,  disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación  del impuesto;    

Que la Ley 601 de 2000  introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por  conservación para el Distrito Capital;    

Que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993,  determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios  rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes  mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, el  Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando  su incremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios al  consumidor;    

Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995  modifica las normas legales que tiene en cuenta el comportamiento pasado del  índice de precios al consumidor como factor de reajuste de multas, valores  catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que  hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la  legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía;    

Que la Junta Directiva del Banco de la  República fijó, en la sesión del 21 de noviembre de 2008, la meta de inflación  proyectada para el año 2009 en el cinco punto cero por ciento (5,0%);    

Que la variación porcentual del índice de  Precios del Productor de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca  entre noviembre de 2007 y noviembre de 2008 fue de nueve punto setenta y uno  por ciento (9,71%) según certificación del Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, DANE;    

Que el Consejo Nacional de Política Económica  y Social (Conpes), en sesión del 15 de diciembre de 2008, conceptuó que los  avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados con  vigencia de 2008 y anteriores tendrán un incremento de cinco punto cero por  ciento (5,0%) para el año 2009, equivalente al cien por ciento (100%) de la  meta de inflación para la vigencia de 2009;    

Que en la misma sesión el Conpes conceptuó que  los avalúos catastrales para los predios rurales no formados y formados con  vigencia de 2008 y anteriores tendrán un incremento de cinco punto cero por  ciento (5,0%) para el año 2009, equivalente al cien por ciento (100%) de la  meta de inflación para la vigencia de 2009;    

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los  avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la  misma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que fueron  efectuados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los avalúos catastrales de los  predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2008, regirán a  partir del 1° de enero de 2009, en los municipios o zonas donde se hubieren  realizado.    

Artículo 2°. Los avalúos catastrales de los  predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores, se  reajustarán a partir del 1° de enero de 2009 en cinco punto cero por ciento  (5,0%).    

Artículo 3°. Los avalúos catastrales de los  predios rurales no formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores, se  reajustarán a partir del 1° de enero de 2009 en cinco punto cero por ciento  (5,0%).    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Carolina Rentería.    

               

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