DECRETO 476 DE 2007
(febrero 21)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de oferta en la Comunidad Andina;
Que en la Sesión 166 del 17 de octubre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento arancelario hasta un nivel del 10% por insuficiencia de oferta, para la importación de 19.338 toneladas de polietileno de densidad inferior a 0.94, clasificado por la subpartida arancelaria 3901.10.00.00, sujeto a la autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 1070 del 6 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 1438 del 6 de diciembre del mismo año, calificó la insuficiencia de oferta subregional de polietileno de densidad inferior a 0.94, clasificado por la subpartida Nandina 3901.10.00 y autorizó al Gobierno de Colombia a diferir hasta un nivel de diez por ciento (10%) la aplicación del Arancel Externo Común para un cupo de 19.338 toneladas métricas de polietileno de densidad inferior a 0.94, clasificado por la mencionada subpartida, por el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución 1070;
Que en la mencionada sesión 166 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento arancelario para 19.338 toneladas de polietileno de densidad inferior a 0.94, dividido en: 1/6 parte (3.229 toneladas) con cargo al cupo global de 2006 y la 5/6 parte (16.109 toneladas) con cargo al cupo global de 2007 aprobado por el Confis en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006;
Que el artículo 4° de la citada Resolución 1070 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que el Gobierno de Colombia deberá informar mensualmente a esta Secretaría General sobre las importaciones que se realicen al amparo de la autorización otorgada por la citada resolución;
Que en Sesión 169 del 18 de diciembre de 2006 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de productos que consumen gas natural vehicular clasificados por las subpartidas arancelarias 8407.90.00.10, 8414.80.22.10, 8414.80.23.10 y 8704.10.00.10; de productos clasificados por la subpartida arancelaria 8419.39.10.00; de turbinas de gas clasificadas en la subpartida arancelaria 8411.82.00.00 y de los insumos utilizados en la elaboración de electrodomésticos clasificados por las subpartidas arancelaria s 2519.90.10.00, 3903.20.00.00, 3903.30.00.00, 3907.40.00.00, 3909.30.00.10, 7219.34.00.00, 7219.35.00.00, 7502.10.00.00, 7505.22.00.00, 8414.30.92.00, 8501.31.10.00, 8501.40.11.10, 8529.90.90.10, 8532.22.00.00, 8533.10.00.00 y 9107.00.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la sesión 169 el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para la importación de insumos utilizados en la elaboración de electrodomésticos clasificados por la subpartida arancelaria 7223.00.00.00 hasta el 31 de diciembre de 2007; y a diez por ciento (10%) para la importación de gránulos de poliéster para uso textil, clasificados por la subpartida arancelaria 3907.60.10.00 hasta el 15 de junio de 2007;
Que en la misma sesión el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006,
DECRETA:
Artículo 1°. Diferir el gravamen arancelario a diez por ciento (10%), para la importación de 16.109 toneladas de polietileno de densidad inferior a 0.94, clasificado por la subpartida arancelaria 3901.10.00.00.
Artículo 2°. El diferimiento arancelario establecido en el artículo 1° del presente decreto rige hasta el 6 de junio de 2007. Vencido este término, se restablecerá el gravamen contemplado en el Arancel Externo Común.
Artículo 3°. El cupo establecido en el artículo 1° del presente decreto será reglamentado y administrado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 1070 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar mensualmente a la mencionada Secretaría General sobre las importaciones que se realicen al amparo del diferimiento autorizado en el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 4°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias.
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Artículo 5°. Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para la importación de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7223.00.00.00 y a diez por ciento (10%) para los gránulos de poliéster para uso textil clasificados por la subpartida arancelaria 3907.60.10.00.
Artículo 6°. Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 4° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2007.Los diferimientos determinados en el artículo 5° para los productos de la subpartida arancelaria 7223.00.00.00 rigen hasta el 31 de diciembre de 2007 y para los productos de la subpartida 3907.60.10.00 rigen hasta el 15 de junio de 2007. Vencidos estos términos, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.
Parágrafo. Si antes del vencimiento de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.