DECRETO 4747 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4747 DE 2007    

(diciembre 7)    

por  medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los  prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los  servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver Resolución 1220 de  2010.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución 3253 de  2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  por los artículos 154, literales a) y b), 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, 5° y  6° del Decreto ley 1295  de 1994, 7° del Decreto ley 1281  de 2002, y los artículos 13, literal d) y 44 de la Ley 1122 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto  y definiciones básicas    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de  servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de  salud de la población a su cargo. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.4.1. del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Campo  de aplicación. El  presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda  entidad responsable del pago de los servicios de salud. Cuando las entidades  que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de  voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el  presente decreto, deberán cumplir con los términos aquí establecidos.  (Nota: Ver artículo 2.5.3.4.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente decreto  se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Prestadores de servicios de  salud. Se consideran  como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de  práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar  servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto,  se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de  transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados;    

b) Entidades responsables del  pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y  municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes  contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de  riesgos profesionales;    

c) Red de prestación de  servicios. Es el conjunto  articulado de prestadores de servicios de salud, ubicados en un espacio  geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de  integración funcional orientado por los principios de complementariedad,  subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia  establecidos por la entidad responsable del pago, que busca garantizar la  calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las  necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad,  oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos;    

d) Modelo de atención. Comprende el enfoque aplicado en la  organización de la prestación del servicio, la integralidad de las acciones, y  la consiguiente orientación de las actividades de salud. De él se deriva la  forma como se organizan los establecimientos y recursos para la atención de la  salud desde la perspectiva del servicio a las personas, e incluye las funciones  asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al sistema, su capacidad  resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así  como el proceso de referencia y contrarreferencia;    

e) Referencia y  contrarreferencia. Conjunto  de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que  permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes,  garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad  de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de  servicios definida por la entidad responsable del pago.    

La referencia es el envío de  pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de  servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación  diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades  de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de  salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta  puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir  o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la  institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica;    

f) Acuerdo de voluntades. Es el acto por el cual una parte se  obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser  de una o varias personas naturales o jurídicas. El acuerdo de voluntades estará  sujeto a las normas que le sean aplicables, a la naturaleza jurídica de las  partes que lo suscriben y cumplirá con las solemnidades, que las normas  pertinentes determinen.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.3.4.3. del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 4°. Mecanismos  de pago aplicables a la compra de servicios de salud. Los principales mecanismos de pago aplicables a la  compra de servicios de salud son:    

a) Pago por capitación. Pago anticipado de una suma fija que  se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de  tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago  está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de  personas que tendrían derecho a ser atendidas;    

b) Pago por evento. Mecanismo en el cual el pago se  realiza por las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y  medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante un período  determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad de pago la  constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento  prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente;    

c) Pago por caso, conjunto  integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico. Mecanismo mediante el cual se pagan  conjuntos de actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y  medicamentos, prestados o suministrados a un paciente, ligados a un evento en  salud, diagnóstico o grupo relacionado por diagnóstico. La unidad de pago la  constituye cada caso, conjunto, paquete de servicios prestados, o grupo  relacionado por diagnóstico, con unas tarifas pactadas previamente.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.5.3.4.4. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO II    

Contratación  entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de  servicios de salud    

Artículo 5°. Requisitos  mínimos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los  acuerdos de voluntades para la prestación de servicios. Son requisitos, mínimos para la  negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de  servicios los siguientes:    

a) Por parte de los prestadores  de servicios de salud:    

1. Habilitación de los servicios por  prestar.    

2. Soporte de la suficiencia para  prestar los servicios por contratar estimada a partir de la capacidad  instalada, frente a las condiciones demográficas y epidemiológicas de la  población del contratante que va a ser atendida.    

3. Modelo de prestación de servicios  definido por el prestador.    

4. Indicadores de calidad en la  prestación de servicios, definidos en el Sistema de Información para la Calidad  del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.    

b) Por parte de las entidades  responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo:    

1. Información general de la  población objeto del acuerdo de voluntades con los datos sobre su ubicación  geográfica y perfil demográfico.    

2. Modelo de atención definido por  la entidad responsable del pago.    

3. Diseño y organización de la red  de servicios, indicando el nombre, ubicación de los prestadores de servicios de  salud con el tipo y complejidad de los servicios contratados, que garanticen la  oportunidad, integralidad, continuidad y accesibilidad a la prestación de  servicios de la población a cargo de la entidad responsable del pago.    

4. Mecanismos y medios de difusión y  comunicación de la red de prestación de servicios a los usuarios.    

5. Indicadores de calidad en los  servicios de aseguramiento definidos en el Sistema de Información para la  Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.    

6. Diseño, organización y  documentación del proceso de referencia y contrarreferencia que involucre las  normas operacionales, sistemas de información y recursos logísticos, requeridos  para la operación de la red.    

Parágrafo 1°. En el diseño, y  organización de la red de prestación de servicios, incluyendo los servicios  administrativos de contacto con el paciente, las entidades responsables del  pago de los servicios de salud garantizarán los servicios de baja complejidad  de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo  cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente  con mejor accesibilidad geográfica.    

Parágrafo 2°. Las entidades  responsables del pago de los servicios de salud deberán difundir entre sus  usuarios la conformación de su red de prestación de servicios, para lo cual  deberán publicar anualmente en un periódico de amplia circulación en su área de  influencia el listado vigente de prestadores de servicios de salud que la  conforman, organizado por tipo de servicios contratado y nivel de complejidad.  Adicionalmente se deberá publicar de manera permanente en la página web de la  entidad dicho listado actualizado, o entregarlo a la población a su cargo como  mínimo una vez al año con una guía con los mecanismos para acceder a los  servicios básicos electivos y de urgencias.    

En aquellos municipios en donde no  circule de manera periódica y permanente un medio de comunicación escrito, esta  información se colocará en un lugar visible en las instalaciones de la  alcaldía, de la entidad responsable del pago y de los principales prestadores  de servicios de salud ubicados en el municipio.    

Parágrafo 3°. De los requisitos  mínimos establecidos en el presente artículo, tanto los prestadores de  servicios de salud como las entidades responsables del pago de los servicios de  salud, deberán conservar la evidencia correspondiente.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.5.3.4.5. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Condiciones  mínimas que deben ser incluidas en los acuerdos de voluntades para la  prestación de servicios. Independientemente del mecanismo de pago que se establezca en los  acuerdos de voluntades para la prestación de servicios, estos deberán contener,  como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Término de duración.    

2. Monto o los mecanismos que  permitan determinar el valor total del mismo.    

3. Información general de la  población objeto con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil  demográfico.    

4. Servicios contratados.    

5. Mecanismos y forma de pago.    

6. Tarifas que deben ser aplicadas a  las unidades de pago.    

7. Proceso y operación del sistema  de referencia y contrarreferencia.    

8. Periodicidad en la entrega de  Información de Prestaciones de Servicios de Salud, RIPS.    

9. Periodicidad y forma como se adelantará  el programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y la revisoría de  cuentas.    

10. Mecanismos de interventoría,  seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones, durante la  vigencia del acuerdo de voluntades.    

11. Mecanismos para la solución de  conflictos.    

12. Mecanismos y términos para la  liquidación o terminación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta la  normatividad aplicable en cada caso.    

Parágrafo 1°. Para el suministro de  la información de la población a ser atendida, en cumplimiento del parágrafo 1°  del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, las  entidades responsables del pago de servicios de salud, garantizarán la  administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, asegurando su depuración, y el  correcto y oportuno registro de las novedades. En caso de no contar con la  información actualizada en línea, deberán entregar y actualizar la información  por los medios disponibles. De no actualizarse la información en línea o no  reportarse novedades, se entenderá que continúa vigente la última información  disponible. Las atenciones prestadas con base en la información reportada en  línea o por cualquier otro medio, no podrán ser objeto de glosa con el  argumento de que el usuario no está incluido.    

Parágrafo 2°. Los servicios que se  contraten deberán garantizar la integralidad de la atención, teniendo en cuenta  los servicios habilitados por el prestador, salvo que en casos excepcionales se  justifique que puede prestarse el servicio con una mayor oportunidad por parte  de otro prestador de servicios de salud, o que exista solicitud expresa del  usuario de escoger otro prestador de la red definida por la entidad responsable  del pago.    

Parágrafo 3°. La auditoría de la  calidad de la atención de los servicios deberá desarrollarse de acuerdo con el  Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad, Pamec, de cada uno de  los actores, definido en el Decreto 1011 de 2006  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Nota  1, artículo 6º: Ver artículo 2.5.3.4.6. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 6º: Artículo desarrollado por la Resolución 3253 de  2009, M. de la Protección Social.    

Artículo 7°. Condiciones  mínimas que se deben incluir en los acuerdos de voluntades para la prestación  de servicios mediante el mecanismo de pago por capitación. Los acuerdos de voluntades para la  prestación de servicios que celebren las entidades responsables del pago de  servicios de salud con prestadores de servicios de salud establecidos en su red  para la atención de la población a su cargo, mediante el mecanismo de pago por  capitación, deberán contemplar, además de las condiciones mínimas establecidas  en el artículo 6° del presente decreto, las siguientes:    

1. Base de datos con la  identificación de los usuarios cubiertos con el acuerdo de voluntades.    

2. Perfil epidemiológico de la  población objeto del acuerdo de voluntades.    

3. Monto que debe ser pagado por el  responsable del pago por cada persona con derecho a ser atendida, en un período  determinado, en el marco de los servicios convenidos o pactados con el  prestador de servicios.    

4. Identificación de las  actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos  en la capitación, de acuerdo con la codificación que establezca el Ministerio  de la Protección Social.    

5. Metas de cobertura, resolutividad  y oportunidad en la atención, que tengan en cuenta la normatividad vigente.    

6. Condiciones de ajuste en el precio  asociadas a las novedades de ingreso o retiro que se presenten en la población  a cargo de la entidad responsable del pago.    

7. Condiciones para el reemplazo de  personas cubiertas por el acuerdo de voluntades, asociadas a las novedades de  ingreso o retiro que se presenten en la población a cargo de la entidad  responsable del pago.    

Parágrafo 1°. Las actividades,  procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos en la  capitación deben ser prestados o suministrados directamente por el prestador de  servicios de salud contratado. Si las actividades, procedimientos,  intervenciones, insumos y medicamentos, contratados por capitación son  prestados o suministrados por otro prestador, por remisión de la institución  prestadora o en caso de urgencias, la entidad responsable del pago cancelará su  importe a quien haya prestado el servicio, y podrá previa información descontar  el valor de la atención.    

Parágrafo 2°. Este mecanismo de pago  no genera en ningún caso la transferencia de las obligaciones propias del  aseguramiento a cargo exclusivo de las entidades responsables de cubrir el  riesgo en salud.    

Nota  1, artículo 7º: Ver artículo 2.5.3.4.7. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 7º: Artículo desarrollado por la Resolución 3253 de  2009, M. de la Protección Social.    

Artículo 8°. Condiciones  mínimas que se deben incluir en los acuerdos de voluntades para la prestación  de servicios mediante el mecanismo de pago por evento, caso, conjunto integral  de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico. Los acuerdos de voluntades para la  prestación de servicios que celebren las entidades responsables del pago de  servicios de salud con los prestadores de servicios de salud establecidos en su  red para la atención de la población a su cargo bajo el mecanismo de pago por  evento, caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por  diagnóstico, deberán contemplar, además de las condiciones mínimas establecidas  en el artículo 6° del presente decreto, los siguientes aspectos:    

1. Actividades, procedimientos,  intervenciones, insumos y medicamentos que deben ser prestados o suministrados  por el prestador de servicios de salud, o listado y descripción de  diagnósticos, paquetes, conjuntos integrales o grupos relacionados por  diagnóstico.    

2. Tarifas que deben ser aplicadas a  las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, o los  conjuntos integrales de atenciones, paquetes o grupos relacionados por  diagnóstico. La identificación y denominación de los procedimientos en salud  deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 19 del presente decreto.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.5.3.4.8. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Instituciones  prestadoras de servicios de salud acreditadas en salud. Las entidades promotoras de salud de  los regímenes contributivo y subsidiado que tengan afiliados en el área de  influencia de una institución prestadora de servicios de salud acreditada en  salud, privilegiarán su inclusión en la red de prestación de servicios para lo  cual suscribirán los acuerdos de voluntades correspondientes, siempre y cuando  la institución acreditada lo acepte. (Nota: Ver artículo 2.5.3.4.9. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO III    

Proceso  de atención    

Artículo 10. Sistema  de selección y clasificación de pacientes en urgencias “triage”. El Ministerio de la Protección  Social definirá un sistema de selección y clasificación de pacientes en  urgencias, denominado “triage”, el cual será de obligatorio cumplimiento por  parte de los prestadores de servicios de salud que tengan habilitados servicios  de urgencias y de las entidades responsables del pago de servicios de salud en  el contexto de la organización de la red de prestación de servicios.    

Nota  1, artículo 10: Ver artículo 2.5.3.2.5 Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 10: Ver Resolución  5596 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Verificación  de derechos de los usuarios. La verificación de derechos de los usuarios es el procedimiento por  medio del cual se identifica la entidad responsable del pago de los servicios  de salud que demanda el usuario y el derecho del mismo a ser cubierto por dicha  entidad.    

Para el efecto, el prestador de  servicios de salud deberá verificar la identificación del usuario en la base de  datos provista por los responsables del pago, la cual deberá cumplir con lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, a  más tardar el primer día hábil del mes de marzo de 2008. Dicha verificación,  podrá hacerse a través del documento de identidad o cualquier otro mecanismo  tecnológico que permita demostrarla y sólo podrá exigirse adicionalmente el  carné que demuestre la afiliación cuando la entidad responsable del pago esté  obligada a entregarlo y el usuario lo porte.    

No podrán exigirse al usuario  copias, fotocopias o autenticaciones de ningún documento.    

En el caso de afiliados al régimen  contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y  el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del  régimen contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la  presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la  fotocopia de ser necesaria.    

Parágrafo 1°. El procedimiento de  verificación de derechos será posterior a la selección y clasificación del  paciente, “triage” y no podrá ser causa bajo ninguna circunstancia para  posponer la atención inicial de urgencias.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de la  Protección Social establecerá el procedimiento y formato para que los  prestadores de servicios de salud informen las posibles inconsistencias que  detecten en las bases de datos, al momento de verificar los derechos de los  usuarios que demandan sus servicios, sin que su diligenciamiento y trámite  afecte la prestación y el pago de los servicios.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.5.3.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 12. Informe de la atención  inicial de urgencias. Todo prestador de servicios de salud deberá informar obligatoriamente a  la entidad responsable del pago, el ingreso de los pacientes al servicio de  urgencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la  atención. El informe de atención inicial de urgencias se realizará mediante el  diligenciamiento y envío del formato correspondiente, el cual será definido por  el Ministerio de la Protección Social. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 13. Solicitud  de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Si para la prestación de servicios  posteriores a la atención inicial de urgencias, las entidades responsables del  pago de servicios de salud han establecido como requisito una autorización  particular, una vez realizada la atención inicial de urgencias, el prestador de  servicios de salud deberá informar a la entidad responsable del pago, la  necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, utilizando para  ello el formato y siguiendo los procedimientos y términos definidos por el  Ministerio de la Protección Social, para el efecto. Este proceso no podrá ser  trasladado al paciente o a su acudiente y es de responsabilidad exclusiva del  prestador de servicios de salud.    

Artículo 14. Respuesta  de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Las entidades responsables del pago  de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de  servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que  determine el Ministerio de la Protección Social. Este proceso no podrá ser  trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la  entidad responsable del pago.    

La respuesta a la solicitud de  autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse  por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes  términos:    

a) Para atención subsiguiente a la  atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo  de la solicitud;    

b) Para atención de servicios  adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.    

Atendiendo el procedimiento señalado  por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte  de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se  entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o  no pago de la factura.    

Parágrafo 1°. Cuando las entidades  responsables del pago de servicios de salud, consideren que no procede la  autorización de los servicios, insumos y/o medicamentos solicitados, deberán  diligenciar el Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que  establezca la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 2°. Si el prestador de  servicios de salud que brindó la atención inicial de urgencias hace parte de la  red de prestadores de servicios de salud de la entidad responsable del pago, la  atención posterior deberá continuarse prestando en la institución que realizó  la atención inicial de urgencias, si el servicio requerido está contratado por  la entidad responsable del pago, sin que la institución prestadora de servicios  de salud pueda negarse a prestar el servicio, salvo en los casos en que por  requerimientos del servicio se justifique que deba prestarse en mejores  condiciones por parte de otro prestador de servicios de salud, no exista  disponibilidad para la prestación de servicio, o exista solicitud expresa del  usuario de escoger otro prestador de la red definida por la entidad responsable  del pago.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.5.3.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Solicitud  de servicios electivos. Si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u  hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen  establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el  prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago,  en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de  la Protección Social. (Nota: Ver artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 16. Respuesta  de autorización de servicios electivos. Las entidades responsables del pago de servicios de  salud deben dar respuesta a los usuarios de las solicitudes de autorización de  servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, dentro de los  términos, por las vías y en el formato que determine el Ministerio de la  Protección Social, sin que el trámite de la autorización pueda ser trasladado  al usuario o su acudiente. Este trámite es de responsabilidad exclusiva de la  entidad responsable del pago, así como la garantía al usuario de la  integralidad de la atención, en función del modelo de atención establecido en  los acuerdos de voluntades suscritos con los prestadores de servicios de salud.    

El Ministerio de la Protección  Social determinará los términos y procedimientos de seguimiento que permitan  garantizar la oportunidad en la asignación de citas para la prestación de  servicios electivos.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.5.3.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 17. Proceso  de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y  contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia  es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud,  quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que  garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los  niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de  transporte y comunicaciones.    

Con el fin de garantizar la calidad,  continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades  responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución  prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos,  físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la  atención de pacientes.    

La responsabilidad del manejo y  cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la  institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia  debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene  habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el  mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia  habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por  la entidad responsable del pago.    

Parágrafo. Las entidades  responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación  del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros  reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir  contratos o convenios según sea el caso.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 18. Organización  y operación de los centros reguladores de urgencias, emergencias y desastres. Sin perjuicio de las funciones asignadas  a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado,  las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales, las  entidades que administran regímenes de salud especiales y de excepción y a los  prestadores de servicios de salud, corresponde a las direcciones territoriales  de salud, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y  coordinar la  atención en salud de la  población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia. El  Ministerio de la Protección Social establecerá las condiciones y requisitos  para la organización, operación y funcionamiento de los centros reguladores de  urgencias y emergencias y desastres, – CRUE. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO IV    

Disposiciones  generales    

Artículo 19. Clasificación  Unica de Procedimientos en Salud, CUPS. Para la codificación de procedimientos se utilizará la  Clasificación Unica de Procedimientos en Salud, CUPS, la cual será de  obligatoria aplicación en todo el territorio nacional en todos los procesos del  sector que impliquen identificación y denominación de los procedimientos en  salud. Dicha clasificación será actualizada de manera periódica por el  Ministerio de la Protección Social, para lo cual podrá consultar con las  asociaciones científicas y otros actores del sistema. (Nota: Ver artículo 2.5.3.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 20. Registro  Individual de Prestaciones de Salud, RIPS. El Ministerio de la Protección Social revisará y  ajustará el formato, codificaciones, procedimientos y malla de validación de  obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, para el reporte del Registro Individual de Prestaciones de  Salud, RIPS. (Nota: Ver artículo 2.5.3.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).        

Artículo 21. Soportes  de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán  presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes  que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la  Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes  adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección  Social. (Nota: Ver artículo  2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 22. Manual  Unico de Glosas, Devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el  Manual Unico de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la  denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas,  el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General  de Seguridad Social en Salud. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.4.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.).    

Artículo 23. Trámite  de glosas. Las entidades  responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes,  formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a  cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual  único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a  través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la  factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una  factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que  surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.    

El prestador de servicios de salud  deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables  del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de  servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y  emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que  generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.  La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como  definitivas.    

Los valores por las glosas  levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.    

Las facturas devueltas podrán ser  enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de  servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período  establecido para la recepción de facturas.    

Vencidos los términos y en el caso  de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de  Salud, en los términos establecidos por la ley.    

Artículo 24. Reconocimiento  de intereses. En el evento en  que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el  prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios  desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad  con lo establecido en el artículo 7° del Decreto ley 1281  de 2002.    

En el evento en que la glosa  formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios  glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en  cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad  responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento  de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del  pago canceló al prestador.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.5.3.4.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 25. Registro  conjunto de trazabilidad de la factura. Para efectos de contar con un registro sistemático del  cobro, glosas y pago de servicios de salud, el Ministerio de la Protección  Social establecerá la estructura y operación de un registro conjunto de  trazabilidad de la factura. (Nota: Ver artículo 2.5.3.4.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 26. Responsabilidad  del recaudo de copagos y cuotas moderadoras. La responsabilidad del recaudo de los copagos y cuotas  moderadoras es de las entidades responsables del pago de servicios de salud. En  el caso en que se pacte en los acuerdos de voluntades el recaudo de los mismos  por parte de los prestadores de servicios de salud, solamente podrán  considerarse como parte del pago a los prestadores de servicios de salud cuando  exista un recaudo efectivo de su valor. (Nota: Ver artículo 2.5.3.4.15 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 27. Liquidación  o terminación de acuerdo de voluntades de prestación de servicios de salud. Todos los acuerdos de voluntades que  se celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del  pago de los servicios de salud para efectos de prestar los servicios de salud  en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con independencia  de la naturaleza jurídica de las partes, deberán ser liquidados o terminados a  más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento.  (Nota: Ver artículo 2.5.3.4.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).        

CAPITULO V    

Período  de transición    

Artículo 28. Período  de transición. Se  establece un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de  publicación de los procedimientos y formatos que establezca el Ministerio de la  Protección Social en desarrollo del presente decreto, para que los prestadores  de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de  salud los adopten.    

Parágrafo. Los acuerdos de  voluntades entre entidades responsables del pago de los servicios de salud y  prestadores de servicios de salud que se encuentren en curso a la fecha en que  entre a regir el presente decreto, continuarán sujetos a las condiciones  establecidas en los mismos hasta su terminación. En caso de que los acuerdos de  voluntades sean prorrogados, las prórrogas deberán ajustarse a lo aquí  dispuesto.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.5.3.4.17 del Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 29. Vigilancia  y control. La  Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará el cumplimiento de lo  establecido en el presente decreto y en caso de incumplimiento realizará las  acciones pertinentes de acuerdo con sus competencias. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 30. Vigencia  y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2759 de 1991,  el Decreto 723 de 1997,  los artículos 9°, 10, 11 y 12 del Decreto 3260 de 2004  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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