DECRETO 4738 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  4738 DE 2008    

(diciembre  15)    

por el cual se dictan normas sobre intervención en  la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de  evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la  Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 865 de 2013  y por el Decreto 2124 de 2012.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 323 de 2010.    

Nota  3: Ver Decreto 865 de 2013.    

El  Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 16 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y los artículos 3° de la Ley 155 de 1959 y 54  de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Suprímense las funciones de acreditación de la  Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio del régimen de  transición previsto en el presente decreto, señaladas en el numeral 16 del  artículo 2°, numeral 9 del artículo 4° y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 2124 de 2012,  artículo 6º. El  ejercicio de la actividad de acreditación prevista en el Decreto 2269 de 1993 podrá ser desarrollado en  adelante, en condiciones de mercado, por entidades constituidas bajo las normas  de derecho privado, de conformidad con los requisitos que para el efecto  determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  3°. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación  al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC,  corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro,  constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente  autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las  normas sobre ciencia y tecnología.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 323 de 2010,  artículo 1º. El ONAC,  en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio de las  competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal  condición:    

1. Prestar sus  servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones  de competencia económica.    

2.  Establecer un procedimiento interno que permita a los miembros del Consejo  Directivo, a los miembros del órgano que tenga a su cargo la adopción de la  decisión de acreditación, y a los miembros de los comités y comisiones de  trabajo declararse impedidos y excusarse de actuar cuando se encuentren en  situaciones de posible conflicto de interés.    

3. Tramitar  y responder de conformidad con las normas técnicas internacionales aplicables  las solicitudes que le presenten los interesados.    

4.  Garantizar permanentemente la idoneidad del personal involucrado en sus  actividades.    

5. Acreditar  previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los  diferentes organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten para  operar como entidades pertenecientes al Subsistema Nacional de la Calidad.    

6. Mantener  un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momento  que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que  sirvieron de base para su acreditación.    

7.  Proporcionar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información que le  solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del  cumplimiento del principio de confidencialidad.    

8. Asegurar  su reconocimiento internacional a través de la afiliación, participación,  evaluación y demás acciones programadas en las instituciones y foros regionales  e internacionales relacionados con actividades de acreditación.    

Parágrafo  1°. Para el desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6 del presente artículo,  como requisito indispensable para mantener la vigencia de la acreditación  otorgada, los organismos de evaluación de la conformidad con acreditación  vigente y otorgada en cualquier tiempo por la  Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, deberán ingresar al programa de  seguimiento y vigilancia establecido por el Organismo Nacional de Acreditación  de Colombia, ONAC.    

Para  ingresar al programa de seguimiento y vigilancia del ONAC,  los organismos señalados en el inciso anterior deberán efectuar la  correspondiente solicitud ante el ONAC, dentro  de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. La  inobservancia de este deber acarreará la pérdida inmediata de la acreditación.    

Las  evaluaciones de seguimiento se programarán y se llevarán a cabo de conformidad  con los procedimientos, condiciones y tarifas del Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia, ONAC. El organismo de  evaluación de la conformidad acreditado por la Superintendencia de Industria y  Comercio que, pese a haber solicitado ante el ONAC su  inclusión en el programa de seguimiento y vigilancia, no se sometiere a la  evaluación de seguimiento en la oportunidad y condiciones que señale el ONAC, perderá la acreditación, a partir del día siguiente a  la fecha programada para la correspondiente visita.    

Cuando como  resultado de la evaluación de seguimiento se concluya que el organismo de  evaluación de la conformidad acreditado está cumpliendo con los requisitos de  acreditación, el ONAC expedirá el documento en que  conste tal resultado. En este caso, el organismo de evaluación de la conformidad  acreditado podrá continuar actuando como tal, sin perjuicio de las posteriores  evaluaciones de seguimiento periódicas y de la respectiva reevaluación. En caso  contrario, se le concederá al organismo de evaluación de la conformidad un  plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la fecha de expedición del  informe de evaluación, para que subsane las no conformidades detectadas. Si,  transcurrido el término, las no conformidades no han sido cerradas, el  organismo de evaluación de la conformidad perderá su acreditación.    

Parágrafo  2°. Los organismos de evaluación de la conformidad que hayan iniciado ante la  Superintendencia de Industria y Comercio y ante el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia, ONAC,  trámite de acreditación, reevaluación o seguimiento, deberán presentar su  desistimiento respecto de uno de dichos trámites dentro del mes siguiente a la  entrada en vigencia de este decreto. En caso de no proceder en tal sentido, se  entenderá que ha desistido del trámite que inició primero.    

Parágrafo 3°. El Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en  adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en  Colombia. En consecuencia, corresponde a este mantener actualizada y a  disposición del público la información correspondiente a los organismos  acreditados en Colombia.    

Texto  inicial del artículo 4º.: “El  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC,  en calidad de Organismo Nacional de Acreditación, participará en las  instituciones y foros privados regionales e internacionales relacionados con  actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la  materia tengan las entidades públicas, y bajo tal condición deberá:    

1. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y  observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.    

2. Establecer un procedimiento interno que permita a los  miembros del Consejo Directivo, a los miembros del órgano en quien este delegue  la decisión de la acreditación, y a los miembros de los comités y comisiones de  trabajo declararse impedidos y excusarse de actuar cuando incurran en conflicto  de interés.    

3. Tramitar y responder de conformidad con las normas técnicas  internacionales aplicables las solicitudes que le presenten los interesados.    

4. Garantizar permanentemente la idoneidad del personal  involucrado en sus actividades.    

5. Acreditar previa verificación del cumplimiento de los  requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la  conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al  Subsistema Nacional de la Calidad.    

6. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita  demostrar en cualquier momento que los organismos acreditados siguen cumpliendo  las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación.    

7. Proporcionar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de  acreditación, sin menoscabo del cumplimiento del principio de confidencialidad.    

8. Asegurar su reconocimiento internacional a través de la  afiliación, participación, evaluación y demás acciones programadas en las  instituciones y foros regionales e internacionales relacionados con actividades  de acreditación.”.    

Artículo  5°. La Superintendencia de Industria y Comercio, continuará ejerciendo las  funciones de acreditación, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:    

1.  Organismos de Inspección y de Certificación de Personas: La Superintendencia de  Industria y Comercio recibirá solicitudes de acreditación de organismos de  inspección y de certificación de personas hasta el día de la publicación del  presente decreto y adelantará los correspondientes procesos hasta el  otorgamiento de la acreditación o su archivo.    

A  partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario  Oficial, las solicitudes de acreditación de  organismos de inspección y las de certificación de personas deberán presentarse  ante el Organismo Nacional de Acreditación. La revaluación de estos dos tipos  de organismos, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren  acreditados, será efectuada por el Organismo Nacional de Acreditación, salvo  que se hubiere efectuado el pago correspondiente a la Superintendencia de  Industria y Comercio, caso en el cual esta entidad será la que adelante dicho  trámite.    

2.  Organismos de Certificación de Producto y de Sistemas de Gestión: La  Superintendencia de Industria y Comercio recibirá solicitudes de acreditación  de organismos de certificación de producto y de sistemas de gestión hasta el 31  de diciembre de 2008 y adelantará los correspondientes procesos hasta el  otorgamiento de la acreditación o su archivo.    

A  partir del 2 de enero de 2009, las solicitudes de acreditación de organismos de  certificación de producto y de sistemas de gestión deberán presentarse ante el  Organismo Nacional de Acreditación. La revaluación de estos dos tipos de  organismos, que al 2 de enero de 2009 se encuentren acreditados, será efectuada  por el Organismo Nacional de Acreditación, salvo que se hubiere efectuado el  pago correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio, caso en el  cual esta entidad será la que adelante dicho trámite.    

3.  Laboratorios de Calibración y de Ensayos: La Superintendencia de Industria y  Comercio recibirá solicitudes de acreditación de laboratorios de calibración y  de ensayos hasta el 13 de marzo de 2009 y adelantará los correspondientes  procesos hasta el otorgamiento de la acreditación o su archivo.    

A  partir del 16 de marzo de 2009, la solicitud acreditación de laboratorios de  calibración y de ensayos deberá presentarse ante el Organismo Nacional de  Acreditación. La revaluación de estos laboratorios, que al 16 de marzo de 2009  se encuentren acreditados, será efectuada por el Organismo Nacional de Acreditación,  salvo que se hubiere efectuado el pago correspondiente a la Superintendencia de  Industria y Comercio, caso en el cual esta entidad será la que adelante dicho  trámite.    

Artículo  6°. Derogado por el Decreto 865 de 2013,  artículo 4º. La  condición de acreditado será reconocida siempre y cuando la acreditación haya  sido otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Organismo  Nacional de Acreditación o por otros organismos de acreditación que se  organicen con posterioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del  presente decreto.    

Artículo  7°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en lo  pertinente las normas que le sean contrarias, en especial el literal b) del  artículo 14, los artículos 15 y 16 y el literal l) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993.    

Quedarán  derogados, una vez termine el período de transición previsto en el artículo 5°  del presente decreto, el numeral 16 del artículo 2°, el numeral 9 del artículo  4° y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992,  así como el literal j) del artículo 2°, el literal a) del artículo 14, los  literales a) y b) del artículo 17, los literales a) y b) del artículo 18, el  artículo 24, el último inciso del artículo 25, la última frase del artículo 26  y el artículo 37 del Decreto 2269 de 1993.  No obstante, a partir de la expedición de este decreto, las disposiciones  señaladas en este párrafo solo tendrán aplicación entre la Superintendencia de  Industria y Comercio y los organismos de evaluación de la conformidad por ella  acreditados o que hayan solicitado la acreditación ante dicha entidad. Para las  demás entidades de acreditación se aplicarán las disposiciones de este decreto  y sus desarrollos.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Ricardo  Duarte Duarte.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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