DECRETO 4735 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  4735 DE 2009     

(diciembre  2)    

por medio del cual se reglamenta el trámite de  solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias,  previstas en la  Ley 1ª de 1991 y en la Ley 1242 de 2008.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 474 de 2015,  artículo 53.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 433 de 2010.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial la que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°.  Campo de  aplicación. El presente decreto regula lo  relativo al procedimiento para el otorgamiento de  las concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos  y homologaciones sobre bienes de uso público, conforme a lo previsto en la Ley 1ª de 1991 y en la Ley 1242 de 2008,  para el desarrollo de las actividades portuarias previstas en el numeral 1 del  artículo 5° de la Ley 1ª de 1991,  incluidas las actividades pesqueras.    

Artículo 2°.  Competencia.  Corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Concesiones –INCO– y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de  la Magdalena –Cormagdalena–, en las zonas de su  jurisdicción, el otorgamiento de concesiones y demás  trámites previstos en el artículo anterior.    

Artículo 3°.  Condiciones  generales de la solicitud de contrato de concesión. La  petición original y las alternativas si las hubiere deberán ajustarse a las  previsiones del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, y la  actividad pesquera a las disposiciones, regulaciones y políticas establecidas  por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–, de  conformidad con las regulaciones y normas vigentes sobre  la materia, en especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990.    

Artículo 4°.  Principios del  procedimiento. Las entidades competentes  deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos  previstos en el presente decreto, de conformidad con los principios consagrados  en la Constitución Política, en leyes especiales y las actuaciones se  adelantarán con sujeción a los principios del debido proceso, igualdad,  imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia,  publicidad, coordinación, eficacia, economía y  celeridad.    

Igualmente  las entidades, en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política,  darán especial prioridad a los proyectos de infraestructura que desarrollen las  actividades previstas en el citado artículo.    

Artículo 5°.  Otorgamiento de Concesión para actividades conexas o complementarias. Podrán  otorgarse concesiones a las sociedades portuarias y a las sociedades que  necesitaren de una zona de uso público como actividad conexa o complementaria,  dentro de su cadena productiva.    

CAPITULO II    

Trámite de las concesiones    

Artículo 6°.  Iniciativa. El trámite administrativo para  el otorgamiento de concesiones portuarias, embarcaderos, autorizaciones  temporales y homologaciones, podrá iniciarse:    

6.1 A  solicitud de quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular.    

6.2 Oficiosamente,  por las entidades competentes.    

6.3 Por  quienes estén interesados en construir, administrar, mantener, rehabilitar y  operar los embarcaderos de que trata el numeral 4 del  artículo 5° de la Ley 1ª de 1991.    

6.4 Por  quienes estén interesados en obtener una autorización temporal.    

6.5 Por  quienes deban adelantar el trámite de homologación previsto en el artículo 64  de la Ley 1242 de 2008.    

Artículo 7°.  Trámite cuando exista interés particular. El  trámite de solicitud de concesión se inicia con la radicación de la petición de  concesión ante la entidad competente, y debe reunir los requisitos exigidos por  el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991. Para  garantizar la intervención de terceros interesados, esta solicitud tiene que  radicarse dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación de que  trata el artículo siguiente.    

Artículo 8°.  Publicidad de la  petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes  de uso público para actividades portuarias, deberá publicar dos avisos de  intención. Estos avisos se publicarán en dos (2) periódicos de circulación  nacional, en dos (2) días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre  cada publicación.    

Los avisos  deberán estar certificados por el diario que efectuó la publicación y contener  los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.    

Artículo 9°.  Requisitos y anexos de la solicitud de contrato de concesión de que  trata la Ley 1ª de 1991. La  solicitud de contrato de concesión de que trata la Ley 1ª de 1991 con la correspondiente  documentación y sus anexos, se presentará en medios físico y magnético, en  original y seis (6) copias. Los anexos deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

9.1 Ver Decreto 433 de 2010,  artículo 1º. Para  los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de importación o exportación  de bienes.    

9.1.1  Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud:    

9.1.1.1 Numeral modificado por el Decreto 433 de 2010,  artículo 2º. Los planos georreferenciados deben  presentarse a una escala donde se identifiquen las zonas de uso público, las  zonas públicas adyacentes y la infraestructura si la hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o  topográficos de la red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a  través del territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas  suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Texto  inicial del numeral 9.1.1.1.: “Planos georreferenciados a  escala 1:500, donde se identifiquen las zonas de uso público, las zonas públicas adyacentes y la infraestructura si  la hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o topográficos de la  red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a través del  territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas suministradas por e1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.”.    

9.1.1.2 Un estudio de batimetría  y los planos de esta sobre las zonas de maniobras respectivas tales como  dársenas, profundidad de zona de atraque, y canal de acceso.    

9.1.1.3 Numeral modificado por el Decreto 433 de 2010,  artículo 3º. Los diseños conceptuales deben presentarse en planos a una  escala donde se identifiquen claramente las áreas de los muelles, bodegas y  patios; igualmente deben entregarse planos estructurales, procesos  constructivos de los muelles, patios, bodegas y en general de toda la  infraestructura portuaria que se va a construir.    

Texto inicial  del numeral 9.1.1.3.: “Diseños conceptuales que  contengan planos de áreas de los muelles, bodegas y patios; planos  estructurales, procesos constructivos de los muelles, patios, bodegas y en  general de toda la infraestructura portuaria que va a construir. Todos estos  planos deben elaborarse a escala 1:500.”.    

9.1.1.4  Documentos sobre la descripción general del proyecto.    

9.1.1.5 El  estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si es  multipropósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de  carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el servicio será público o  privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios.    

9.1.2.  Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:    

9.1.2.1 Presentar un flujo caja en dólares de los Estados  Unidos de América, en medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se  incluyan ingresos, egresos e inversiones. (Nota: Ver Decreto 433 de 2010,  artículo 4º.).    

9.1.2.2 Rubro de Ingresos: El rubro de ingresos debe  desagregarse así: tipo de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a  movilizar, tarifas por el uso de instalaciones a la carga y al operador,  muellaje, almacenaje y otros ingresos portuarios, número de naves a atracar y  sus características, porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje  discriminado en horas o días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre  de almacenaje.    

9.1.2.3 Rubro de Egresos: El rubro de egresos debe  contener los costos y gastos propios de un proyecto portuario discriminando  cada uno de ellos.    

9.1.2.4 Rubro de Inversiones. El rubro de inversiones  debe tener un cronograma detallado con su ejecución a través del tiempo, donde se describan los capítulos de  inversión con sus correspondientes ítems, es decir, debe especificar cuáles son  obras de infraestructura portuaria  y cuáles son obras marinas, así como el suministro e instalación de equipos.  Además se incluirá el anexo especial  que contenga las especificaciones técnicas.    

9.1.2.5 Para observar la coherencia del modelo se debe  entregar con la petición un escenario  macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el mismo, por  ejemplo inflación interna, inflación externa, devaluación de largo plazo, TRM  (Tasa Representativa del Mercado) fin de año y promedio, PIB (Producto Interno  Bruto), entre otros.    

9.1.3 Otros documentos de la solicitud:    

9.1.3.1 Aportar la garantía a que se refiere el artículo  9° ordinal 6° de la Ley 1ª de 1991 y sus normas reglamentarias.    

9.1.3.2 Anexar el Certificado de Existencia y  Representación Legal. Si se trata de una persona jurídica, debe allegar con la  petición el certificado de existencia y representación legal, acreditando además las facultades para su  actuación.    

Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará  la promesa para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los  eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos y con los  requisitos exigidos por el Código de Comercio.    

En el evento que la sociedad tuviera la actividad  portuaria como conexa o complementaria en su cadena productiva, deberá  acreditar esta capacidad dentro de su objeto social, capacidad que acreditará con Certificado de la Cámara de  Comercio donde conste su objeto social o con Acta del máximo Organo Social.    

9.1.3.3 El solicitante deberá acreditar que dispone de  los terrenos de propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la  actividad para la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual  deriva dicha disposición.    

9.1.3.4 El peticionario deberá acreditar que se dio  cumplimiento a lo dispuesto por las legislaciones especiales que rigen en la  zona de los territorios colectivos de comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 y de los  resguardos indígenas de que trata la Ley 121 de 1991, así  como lo establecido en la Ley 1185 de 2008  sobre patrimonio arqueológico.    

9.2 Para puertos de servicio público o privado en  vías fluviales y para actividades pesqueras, madereras y bananeras:    

9.2.1 Certificado de existencia y representación legal de  la sociedad peticionaria o la promesa  de contrato de sociedad en el evento de no haberse constituido esta.    

9.2.2 Identificación y ubicación del inmueble que  corresponde a los terrenos aledaños, acreditando su disposición.    

9.2.3 Identificación de las zonas de uso público que se  pretenden en concesión.    

9.2.4 Identificación y especificación de la  infraestructura existente en la zona de uso público, si la hubiere.    

9.2.5 Descripción general del proyecto, identificando  modalidad de operación, volúmenes de carga y especificaciones técnicas y  financieras, incluyendo estas últimas inversiones, ingresos y egresos.    

9.2.6 Información sobre si se prestará servicio público o  este será privado.    

9.2.7 Aportar la garantía en los términos del numeral 6  del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.    

9.2.8 Indicación del plazo para el cual se pretende la  concesión.    

9.2.9 Constancia de la publicación de que trata el  artículo 8° del presente decreto.    

Artículo 10. Petición incompleta y  saneamiento de requisitos. Si  la solicitud no se radica cumpliendo los requisitos y aportando los documentos  anexos exigidos en este decreto, la entidad competente requerirá al solicitante  por escrito, por una sola vez, para que subsane la deficiencia. Este requerimiento interrumpirá los  términos establecidos para que las entidades decidan. Si hecho el  requerimiento, el peticionario no da respuesta en el término de dos (2) meses, que se contarán a partir del quinto día  hábil de envío de la comunicación por parte de la entidad, se ordenará el  archivo del expediente mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Artículo 11. Peticiones alternativas y  oposiciones. Cualquier  persona natural que acredite un  interés puede oponerse a la solicitud o formular una petición alternativa  dentro de los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

Este término, se contará a partir de la última  publicación efectuada por el peticionario con el lleno de los requisitos exigidos, oposición o petición que deberá presentarse  en original y seis (6) copias.    

Artículo 12. Continuación  del trámite. Cuando las  entidades competentes hayan verificado que la petición esté completa, deben enviar por correo certificado a  las autoridades de que  trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a las  demás autoridades que consideren oportuno, teniendo en cuenta las normas y  reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de  concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia de que trata el artículo 12  de este decreto.    

Artículo 13. Audiencia pública. Transcurridos los dos (2) meses de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, la  entidad competente citará a través de resolución a una audiencia pública indicando lugar, fecha y hora.    

Las entidades competentes citarán a esta audiencia, a las  autoridades que por ley deban comparecer, a los solicitantes, a quienes  hubieren presentado propuestas alternativas y a los terceros que hubieren  presentado oposición o que a juicio de la entidad, puedan estar directamente  interesados en el resultado del trámite.    

En esta audiencia pública el peticionario presentará a  las autoridades y asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus implicaciones  técnicas, jurídicas y financieras, e igualmente la entidad competente dará  lectura a las oposiciones y se presentarán  las propuestas alternativas, si las hubiere, y se dará apertura a los sobres  que contengan los datos  confidenciales, si así los hubieren presentado.    

Artículo 14. Decisión negativa. En caso de que la petición no estuviere conforme a la ley  y al Plan de Expansión Portuaria, y tuviere impacto negativo ambiental o no se  contemplen las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya  solución no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones  vigentes que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la  entidad no aprobará la solicitud de concesión, decisión que se adoptará por  resolución motivada. Dicho acto administrativo se notificará al peticionario, a las autoridades  competentes y a todos quienes hubieren intervenido en la actuación.    

Artículo 15. Aprobación  de términos de la solicitud de contrato de concesión. Cumplido el anterior procedimiento, se expedirá una  resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará  los términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la  petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las  consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas  alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva  contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.    

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de este  decreto, con anterioridad a la expedición de la resolución de aprobación y de  conformidad con la naturaleza del proyecto y su complejidad, la entidad podrá  solicitar documentos, estudios y aclaraciones que complementen los presentados  con la solicitud.    

Inciso  3º derogado por el Decreto 433 de 2010,  artículo 7º. La resolución que  indica los términos en los cuales se podrá otorgar la concesión, se notificará  al peticionario y se comunicará a las autoridades competentes.    

Artículo 16. Oposición de  las autoridades a la resolución de aprobación. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación sobre la resolución  a que se refiere el artículo  anterior, las autoridades podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de  conveniencia conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1ª de 1991 y las  demás normas que regulen la actividad de que se trate.    

CAPITULO III    

Oferta  oficiosa de contratos de concesión    

Artículo 17. Trámite  cuando existe oferta oficiosa. La  oferta oficiosa de que trata el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991, se  inicia con la previa consulta a las autoridades competentes, para lo cual les  remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les  concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.    

Vencido el término anterior, si la Entidad competente lo  estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a  introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:    

17.1 La descripción general de las condiciones de la  concesión, su duración, ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo de  puerto, bienes y volúmenes de carga, así como las contraprestaciones que se  pagarán y los criterios de selección.    

17.2 La indicación de que quienes estén interesados en  formular propuestas, constituyan garantía de constitución de la Sociedad Portuaria o de la obligación de  acreditar las condiciones previstas en el artículo 5° del presente decreto y de  la realización de las obras proyectadas.    

17.3 La orden de realizar las publicaciones de la  resolución, en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.    

17.4 La fijación de los plazos para recibir los sobres  que contengan las propuestas.    

17.5 La orden para que al día siguiente de la expedición  de la providencia se comunique la misma a las autoridades competentes y a las  personas que tengan derechos reales sobre los predios de propiedad privada  necesarios para otorgar la concesión ofrecida.    

17.6 La  citación a las autoridades competentes, a los titulares de derechos reales y a  los proponentes, al acto público en el cual se abrirán los sobres y se leerán  las oposiciones si las hubo.  Este acto debe realizarse un mes después de la última publicación prevista en  el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.    

17.7 La orden  de informar a las autoridades competentes la prohibición de modificar los  avalúos catastrales de los predios a los que se refiere la concesión.    

17.8 La oferta de concesión se publicará en dos (2)  diarios de circulación nacional como lo dispone el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.    

Artículo 18. Decisión  en el trámite de oferta oficiosa. Presentadas las propuestas en la fecha prevista en la convocatoria y  realizada la evaluación de estas, la entidad competente otorgará la concesión  mediante resolución motivada, con base en los criterios y condiciones señalados  en la convocatoria.    

Artículo 19. Oposición  de las autoridades en el trámite de oferta oficiosa. En caso de que alguna de las autoridades no esté conforme con la resolución de  otorgamiento, podrá oponerse por  escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la  resolución.    

Presentada oportunamente la oposición, la entidad  consultará a las otras autoridades en relación con la oposición presentada, las  cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al  respecto. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del  escrito de oposición, hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al  Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.    

CAPITULO IV    

Otorgamiento de la concesión    

Artículo 20. Otorgamiento  formal de la concesión por petición en interés particular o por oferta  oficiosa. La concesión portuaria se  otorgará solo cuando se hayan cumplido los trámites ante las autoridades  ambientales y el acto administrativo que la otorga deberá expedirse de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991.    

En dicha providencia se señalará el plazo para suscribir  el contrato de concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e  igualmente se señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que  fueren necesarios y la consideración de que el proyecto deba ajustarse a estos.    

Esta providencia se notificará en la forma prevista por  el Decreto 01 de 1984.    

Artículo 21. Requisitos  de los contratos de concesión. Los  contratos de concesión portuaria deberán contener:    

21.1 Descripción exacta de la ubicación, linderos y  extensión de los bienes de uso público otorgados en concesión, con su  correspondiente plano de localización.    

21.2 Descripción exacta de los accesos hasta dichos  terrenos.    

21.3 Descripción exacta del proyecto, sus  especificaciones técnicas, sus modalidades de operación, los volúmenes y la clase de carga a que se destinará.    

21.4 La forma en que se prestarán los servicios y los  usuarios de la misma.    

21.5 Descripción de las construcciones que se harán con  indicación del programa para su construcción.    

21.6 El señalamiento de las garantías constituidas y aprobadas  por la entidad competente para cumplimiento del contrato, construcción de las  obras, adopción de medidas de protección ambiental impuestas por la autoridad  correspondiente y responsabilidad civil.    

21.7 Plazo de la concesión.    

21.8 La obligación del concesionario de ceder  gratuitamente y en buen estado de mantenimiento y operación, al término del contrato de concesión o de ser  declarada la caducidad, a la  Nación, todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren  habitualmente instalados en la zona de uso público objetó de la concesión.    

21.9 La obligación del concesionario de pagar el monto de  la contraprestación fijada, acorde con las fórmulas y metodología definidas en  la política sobre contraprestaciones.    

21.10 La obligación del concesionario de cumplir con las  obligaciones indicadas en el Plan de manejo ambiental y/o Licencia y/o  Autorización ambiental que se le otorgue.    

Artículo 22. Pérdida  del derecho. Vencido el  plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria otorgada mediante resolución, sin que el beneficiario del  otorgamiento haya cumplido  con los requisitos señalados en dicho acto administrativo, se revocará este y  se hará exigible la garantía de seriedad de oferta.    

Parágrafo. Este plazo podrá prorrogarse por una (1) sola  vez siempre y cuando existan motivos  que lo justifiquen y que sean debidamente calificados por la Entidad competente  que adelante el trámite.    

Artículo 23. Iniciación  de la ejecución del contrato de concesión. Suscrito y en firme el correspondiente  contrato de concesión y aprobadas las garantías, el concesionario entrará a  ocupar y utilizar los bienes de uso público señalados, y a realizar las  actividades propuestas dentro de los plazos estipulados.    

Artículo 24. Modificación  de los contratos de concesión. El  procedimiento para la modificación  de los contratos de concesión será el siguiente:    

24.1 Quien solicite la modificación del contrato de  concesión deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que  indique el objeto y alcance de la modificación, y el valor aproximado de las nuevas inversiones a  realizar.    

En el evento de que la modificación incluya la solicitud  sobre zonas de uso público adicionales  se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9.1.1.1 y  9.2.3 del presente decreto.    

24.2 Dentro de los dos (2) meses siguientes a la  publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo, podrá oponerse a la solicitud de modificación.    

24.3 Transcurridos dos (2) meses del vencimiento de la fecha  para formular oposiciones, la entidad convocará a Audiencia Pública a quienes  por ley deban citarse para divulgar los términos y condiciones de la modificación.    

24.4 La entidad competente aprobará o negará la solicitud  de modificación previa decisión de  su Consejo Directivo o su Órgano equivalente.    

CAPITULO V    

Trámite de  las concesiones para embarcaderos    

Artículo 25. Solicitud  de trámite para embarcaderos. Cualquier  persona natural o jurídica podrá solicitar el otorgamiento de una concesión  portuaria para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos  convienen al desarrollo económico social de la región y que los existentes no  se adecuan al uso del peticionario, previo el trámite previsto en el presente decreto  y la presentación de la siguiente documentación e información.    

25.1 Identificación del solicitante.    

25.2 Plano topográfico del predio donde se construirá el  embarcadero y plano de la localización  de la construcción.    

25.3 Descripción del proyecto junto con sus especificaciones  técnicas, modalidades de la  operación y volúmenes y clase de carga.    

25.4 Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia  del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no  resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos  existentes.    

25.5 Plazo de la Concesión que no podrá ser superior a  dos (2) años.    

Artículo 26. Términos  para la decisión. Recibida la  solicitud por la Entidad Competente, dispondrá de un plazo de quince (15) días  para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que será  notificada al peticionario. Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho plazo, se informará así al  interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha  en que se decidirá la petición.    

Artículo 27. Documentos de la solicitud. Las personas naturales o jurídicas interesadas en el  otorgamiento de una concesión portuaria para operar embarcaderos o  construcciones destinadas a la pesca artesanal o de subsistencia deberán  presentar con su solicitud los siguientes documentos:    

27.1 Identificación del solicitante.    

27.2 Identificación de la zona solicitada en la forma  dispuesta en el numeral 9.2.3 del presente decreto.    

27.3 Descripción del proyecto junto con sus  especificaciones técnicas, modalidades de la operación, volúmenes y clase de  carga o identificación del servicio cuando se trate de embarcaderos para uso de comunidades indígenas y de  subsistencia de comunidades.    

27.4 Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia  del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no  resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos  existentes.    

27.5 La constancia de la publicación de la solicitud en  los términos del artículo 8° del presente decreto.    

Artículo 28. Prórroga de la concesión para embarcaderos. Quien pretenda solicitar la prórroga de los dos (2) años  de concesión para embarcaderos tendrá que solicitarla, con tres (3) meses de  antelación al vencimiento de la misma, acreditando que las condiciones para el otorgamiento inicial se conservan. Si la  solicitud no se hace dentro de este término, la Entidad competente procederá a solicitar la reversión  de las zonas de uso público y de la infraestructura que allí se encuentre  habitualmente instalada.    

Artículo 29. Reversión  a la Nación. Al expirar  el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones levantadas en  las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es  deber del beneficiario garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación.    

CAPITULO VI    

Autorizaciones  temporales    

Artículo 30. Autorizaciones  temporales. Otorgamiento. Sólo se  otorgarán autorizaciones temporales a quienes teniendo un permiso, homologación  o autorización, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva los bienes  de uso público, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se  hallen habitualmente instalados en dicha zona de uso público, se encuentren  operando y desarrollando actividades portuarias siempre y cuando hayan radicado  previamente ante la entidad competente solicitud formal de concesión portuaria en los términos de los artículos 9° y 13 de la Ley 1ª de 1991 y en las  condiciones establecidas  en el presente decreto.    

En ningún evento podrán otorgarse autorizaciones para  ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de  bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por  destinación que se encuentren habitualmente instalados en zonas de uso público donde no se estén desarrollando  actividades portuarias, previamente autorizadas.    

Parágrafo. La autorización para ocupar y utilizar en  forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas y las construcciones  e inmuebles por destinación  que se encuentren habitualmente allí instalados, no le da otro derecho al autorizado que el de uso y goce durante el término de la  misma; por lo tanto dicha autorización no obliga a la entidad competente al otorgamiento de la concesión  solicitada.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 433 de 2010,  artículo 5º. Por gozar de especial protección del Estado, se otorgarán autorizaciones  temporales a las sociedades que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias,  pesqueras, forestales y agro-industriales, mientras estas tramitan solicitud de  concesión sobre bienes de uso público, donde existan construcciones e inmuebles  por destinación que permitan la prestación inmediata de este servicio, siempre  y cuando cuenten con su respectiva autorización ambiental.    

Artículo 31. Vigencia  de las autorizaciones temporales. La vigencia de la autorización temporal que se otorgue, será hasta por el término de un año (1).    

La entidad competente podrá prorrogar la autorización  temporal por un término igual al  inicial, siempre y cuando el interesado haya radicado solicitud de prórroga de  la autorización temporal un mes antes de su vencimiento; si el peticionario no  presenta su solicitud de prórroga  dentro de este término, la Entidad rechazará de plano la solicitud de prórroga.    

Se entiende que la autorización temporal ha expirado, en  cuatro eventos, así:    

1. Si se niega o rechaza la prórroga de la autorización  temporal.    

2. Si se  niega por las causales indicadas en el artículo 11 de la Ley 1ª de 1991, la  solicitud de concesión portuaria que  presente el beneficiario de la autorización temporal.    

3. Cuando la  Entidad competente suscriba el contrato de concesión portuaria, excepto si las  playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias de la concesión que se  tramita, están ubicadas en zonas  diferentes a las que se autorizan temporalmente, en los términos señalados en el inciso anterior de este artículo, y    

4. Por el no pago oportuno de la contraprestación tasada  por la autorización temporal.    

Artículo 32. Reversión. Dentro de los noventa (90) días siguientes al  vencimiento de la autorización temporal, el autorizado deberá revertir las  playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las  construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, en los términos  establecidos en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, y sin  que implique indemnización alguna a cargo de la Nación por los gastos en que el  usuario incurra para adecuarlos o mantenerlos.    

El estado de los bienes que se deben revertir, tiene que  ser verificado por la entidad competente  antes de llevarse a cabo el acta de reversión de estos bienes. Si los bienes  inmuebles por destinación y equipos que hayan sido objeto de la autorización  temporal llegasen a presentar daños o deterioros, se le requerirá al autorizado  su reparación. La reparación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de este requerimiento; si el peticionario no repara los daños dentro del término  señalado, la entidad competente tiene la obligación de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que para  este efecto se haya constituido.    

Las mejoras necesarias de los bienes entregados que se  requieran, deberán ser autorizadas previamente por la entidad competente y no dará derecho al beneficiario a  indemnización o reconocimiento  alguno por parte de la Nación, además revertirán en las mismas condiciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991.    

Artículo 33. Garantías. El beneficiario de la autorización temporal deberá  presentar para su  aprobación a la entidad competente, garantía única para el cumplimiento de las  condiciones generales de la autorización temporal, garantía de responsabilidad  civil extracontractual y garantía de pago de  salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 708 de 1992  y/o en la normatividad vigente para este efecto. Estas pólizas deben aprobarse  antes de la expedición de la resolución que otorga la autorización temporal.    

Artículo 34. Permiso ambiental. Al momento de otorgar la autorización temporal, el  autorizado deberá tener vigente la licencia ambiental y/o el plan de manejo  ambiental, expedidos por las respectivas autoridades competentes, además de  contar con los permisos de las autoridades que así lo requieran.    

Artículo 35. Documentos de la solicitud. Para obtener la autorización temporal de que trata el presente decreto, el interesado directamente o a  través de apoderado debe radicar en la entidad competente, petición formal de solicitud de autorización y en  ella informar:    

1. Número de oficio y número de radicado de la solicitud  de concesión portuaria.    

2. Número y fecha del acto administrativo mediante el  cual se le otorgó el derecho de uso y goce de las zonas de uso público. Para  este efecto deberá anexar los siguientes documentos:    

35.1 Original del certificado de existencia y  representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con una fecha de expedición no mayor a tres  (3) meses.    

35.2 Certificación expedida por la autoridad ambiental  competente de la vigencia de la licencia ambiental y/o plan de manejo ambiental, según el caso.    

35.3 Garantía única para el cumplimiento de las  obligaciones surgidas de la autorización temporal, garantía de responsabilidad  civil extracontractual y garantía de pago de  salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal. Las  garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente  autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y, en general,  en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento  para el efecto.    

35.4 Paz y salvo del Instituto Nacional de Vías – Invías, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y  del Alcalde de la localidad donde se desarrolla su actividad, respecto de las  obligaciones derivadas del ejercicio de la misma y en especial del pago de  contraprestación y tasa de vigilancia.    

35.5 Constancia de las autorizaciones, licencias o  permisos establecidos en las normas que regulan la actividad.    

Artículo 36. Trámite. Recibida la solicitud por la entidad competente, esta  dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo  de los cuales deberá decidir  mediante resolución motivada que notificará al peticionario. Cuando no sea  posible resolver la solicitud en este  plazo, se debe informar al interesado, indicando los motivos de la demora y se  señalará la fecha en que se dará respuesta.    

La entidad competente tiene el deber de tomar la  información presentada en la solicitud de la autorización temporal, para estudiar, evaluar y conceptuar sobre la  viabilidad técnica, financiera y legal de la solicitud de autorización  temporal.    

Si la información o documentación que allegue el  interesado con la solicitud de petición de concesión portuaria no es suficiente para decidir, se le requerirá en  forma escrita y por una sola vez para que aporte lo que haga falta. Este  requerimiento interrumpirá los términos establecidos para decidir.    

Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos  documentos o informaciones con  el propósito de satisfacer el requerimiento, se reanudarán los términos para  decidir con base en la  información y documentación que se posea para el efecto.    

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su  solicitud de autorización temporal, si hecho el requerimiento de completar los  requisitos, documentos o informaciones, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se  archivará el expediente mediante acto debidamente motivado.    

Parágrafo 1°. La solicitud de autorización temporal podrá  ser negada si el peticionario no cumple los requisitos para su otorgamiento, o  si el Ministerio de Transporte como máximo rector de la política portuaria  nacional, considera en forma motivada que existen razones de política  portuaria, Conveniencia nacional u Orden público, para negarla.    

Parágrafo 2°. La Entidad competente enviará fotocopia de  la resolución con la cual se autorice la ocupación y utilización en forma  temporal y exclusiva de las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias  a aquellas, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se  encuentren habitualmente instalados en dicha zona de uso público, a la  Autoridad ambiental respectiva, a la Superintendencia de Puertos y Transporte,  al Instituto Nacional de  Vías –Invías–, al Alcalde de la localidad donde se  ejecuta el proyecto, a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa  Nacional –Dimar–, a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales –DIAN– y a las demás autoridades  señaladas en el artículo 10  de la Ley 1ª de 1991.    

CAPITULO VII    

Homologaciones    

Artículo 37. Trámite de  las homologaciones de que trata el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008,  todas las personas o entidades que con anterioridad a la fecha de promulgación  de la ley citada, tuvieran vigente acto administrativo de construcción y  operación de muelles, puertos o embarcaderos en vías fluviales, deberán adelantar el trámite de  homologación previsto en este  capítulo.    

Se eximen de esta obligación quienes ya hubieran  solicitado homologación y el proceso de hubiera surtido de conformidad con las  disposiciones exigidas por la respectiva entidad.    

Artículo 38. Publicidad de la solicitud de  homologación. El trámite  para la homologación previsto en el artículo anterior, deberá cumplir el  requisito de publicidad que a continuación se indica:    

38.1 Publicarán en los términos previstos en el artículo  8° del presente decreto su intención  de homologarse. Dicha publicación deberá contener:    

38.1.1 La identificación del solicitante.    

38.1.2 La identificación del acto administrativo que le  concedió la autorización para construir y operar el puerto, muelle o  embarcadero fluvial.    

38.1.3 La ubicación de la zona donde se adelantan las  actividades.    

38.1.4 La modalidad de operación.    

38.1.5 La indicación sobre el servicio prestado.    

Artículo 39. Solicitud  de homologación. Efectuada  la publicación y en el plazo previsto en el artículo 7° del presente decreto,  el interesado radicará la solicitud de homologación ante la entidad competente,  anexando los documentos de que trata los numerales 9.2.1 a 9.2.9 del artículo  9° de este decreto.    

Artículo 40. Acto Administrativo de  homologación. Revisada la  documentación y si no existieren objeciones u oposiciones la entidad expedirá  la resolución de homologación ajustándoles las condiciones a lo dispuesto en la  norma vigente sobre la materia, con el debido respeto por los derechos  adquiridos.    

CAPITULO VIII    

Contraprestaciones  por las concesiones portuarias    

Artículo 41. Contraprestación  por zonas de uso público. La  contraprestación por concepto de otorgamiento de concesión sobre zonas de uso  público se determinará según las políticas y las metodologías vigentes al  momento de otorgar la concesión.    

Artículo 42. Contraprestación  por infraestructura para los puertos fluviales destinados a actividades pesqueras,  madereras y bananeras. Los puertos  y muelles de servicio público y privado, pagarán por concepto de  contraprestación por la infraestructura de propiedad de la Nación la  contraprestación que determine el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio  de Transporte como también las  contraprestaciones por las concesiones para embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades  artesanales pesquera, maderera y bananeras, así como el cargue y descargue de  naves menores, ya sea pública o privada.    

Artículo 43. Contraprestaciones por  homologaciones. El Gobierno  Nacional por conducto del  Ministerio de Transporte definirá la contraprestación que deberán pagar los  solicitantes de las homologaciones  de que trata el Capítulo VII del presente decreto.    

Artículo 44. Contraprestación  por autorizaciones temporales. El  valor de la contraprestación  por las autorizaciones temporales para la realización de actividades fluviales,  madereras, pesqueras o bananeras  será determinado así:    

44.1 La contraprestación que se tasará al beneficiario de  una autorización temporal, será  el valor que se encuentra contemplado en la Homologación y/o Autorización  Vigente, actualizada con las inflaciones  de los Estados Unidos de Norteamérica desde la fecha en que se otorgó originalmente la Homologación y/o última  Autorización, hasta la fecha de expedición de la nueva autorización.    

Parágrafo. Teniendo en cuenta que la inflación de los  Estados Unidos de Norteamérica, se publica de manera atrasada, en el mes o los  meses que no se tenga el dato oficial publicado, las entidades competentes  utilizarán para tasar la contraprestación, el dato de inflación del último mes  que se encuentre oficialmente publicado.    

44.2 En el evento de que el solicitante fuere  beneficiario de licencias, autorizaciones u homologaciones anteriores a la solicitud de autorización temporal, y en  ellas no se hubiera establecido  una contraprestación, esta se fijará por un valor referenciado y ponderado con base en las contraprestaciones que se hubieran  establecido para concesiones, autorizaciones, licencias u homologaciones para  actividades similares.    

Artículo 45.  Contraprestación por autorizaciones temporales para otras concesiones. El  valor de la contraprestación por las autorizaciones temporales, para la  realización de actividades diferentes a las  indicadas en el artículo 42, se fijará por un valor equivalente al de la última anualidad que se le hubiera establecido en la licencia,  autorización homologación o concesión anterior a la solicitud de autorización  temporal, incrementada con el índice de inflación  anual de los Estados Unidos de Norteamérica.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones  varias    

Artículo 46. Requisitos de los actos administrativos. Los actos administrativos que se expidan con  ocasión del trámite de otorgamiento de concesiones de que trata el presente decreto, se sujetarán en su forma y  requisitos de notificaciones a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 47. Saneamiento del trámite. Si durante los trámites que se indican en el presente decreto,  se encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá  ordenarse su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hubiera  incurrido en una causal de nulidad absoluta.    

Así mismo, las resoluciones de aprobación,  otorgamiento, homologación y los contratos de concesión pueden ser aclarados  cuando incurran en errores de forma.    

También podrá ser adicionada la resolución de  otorgamiento de que trata el artículo 18 del presente decreto, cuando en virtud  del trámite de oferta oficiosa el beneficiario de esta, estuviera obligado a  presentar estudios, diseños, planos e identificación de inversiones  definitivos.    

Artículo 48. Publicidad del procedimiento.  Las entidades  competentes, deberán publicar los trámites de que trata el artículo 1° del  presente decreto, en la página web de la entidad.    

Artículo 49. Modificado  por el Decreto 433 de 2010,  artículo 6º. Las actuaciones del trámite de solicitudes de  concesión, licencias, autorizaciones temporales, homologaciones y  modificaciones de contratos que con anterioridad a la expedición del Decreto 4735 de 2009  estuvieren iniciadas, se regirán por la normatividad vigente al tiempo de su  iniciación, pero las etapas que no se hubieren surtido, se adelantarán según lo  previsto en este Decreto.    

Texto inicial del artículo 49.: “Régimen de  transición. Las solicitudes de  concesión, licencias, autorizaciones temporales, homologaciones y modificaciones, que se radicaron antes  de la vigencia del presente decreto, se adecuarán a él.”.    

Artículo 50. Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial  el Decreto 838 de 1992,  el Decreto 1370 de 2007,  Decreto 4681 de 2008;  las Resoluciones 0037 de 1997 de la Superintendencia de Puertos y Transporte,  005748 de 2007, 000676 del 26 de febrero de 2009, expedidas por el Ministerio  de Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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