DECRETO 4722 DE 2009
(diciembre 2)
por el cual se establecen los criterios para el otorgamiento de espectro radioeléctrico en la banda de 1850 MHz a 1990 MHz para el servicio móvil terrestre y se dictan otras disposiciones.
Nota: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009,
DECRETA:
Artículo 1°. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico asignado por operador para la prestación de servicios móviles terrestres será de 55 MHz.
Para efectos de este Decreto, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.
Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.4.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Nota 2, artículo 2º: Ver modificación en el artículo 1º del Decreto 2980 de 2011.
Artículo 2°. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.
La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.4.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 3°. La normatividad expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en relación con títulos habilitantes, con fundamento en las funciones que le fueron asignadas en normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 y las cuales se reiteran para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en dicha ley, continuarán vigentes, hasta tanto entren en vigencia sus artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
Artículo 4°. El presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 4234 de 2004, así como todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.