DECRETO 4722 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4722 DE 2009     

(diciembre  2)    

por el cual se  establecen los criterios para el otorgamiento de espectro radioeléctrico en la  banda de 1850 MHz a 1990 MHz para el servicio móvil terrestre y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro  radioeléctrico asignado por operador para la prestación de servicios móviles terrestres será de 55 MHz.    

Para efectos de este Decreto, el tope  máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas  concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de  espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Parágrafo. Para efectos de la  contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se  tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red  soporte del proveedor.    

Nota 1, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.2.4.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Nota 2,  artículo 2º: Ver modificación en el artículo 1º del Decreto 2980 de 2011.    

Artículo 2°. Contraprestación económica por la utilización del espectro  radioeléctrico. Para la  determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del  espectro radioeléctrico, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de  banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio,  planes de expansión y cobertura, demanda  por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que  sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización  del espectro radioeléctrico.    

El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se  haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.    

La infraestructura y redes que instalen  los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las  obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.4.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 3°. La normatividad expedida por  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en relación  con títulos habilitantes, con fundamento en las funciones que le fueron  asignadas en normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 y  las cuales se reiteran para el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones en dicha ley, continuarán vigentes, hasta tanto entren en  vigencia sus artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15.    

Artículo 4°. El presente  decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 4234 de 2004,  así como todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre  de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la  Espriella.    

               

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