DECRETO 4719 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4719 DE 2008    

(diciembre 15)    

por el cual se reglamenta el trámite de  acogimiento a los beneficios jurídicos de que trata el Parágrafo del artículo  10 de la Ley 975 de 2005.    

Nota: Derogado por  el Decreto 2297 de 2012,  artículo 1º.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el artículo 189-11 de la Carta Política y la Ley 975 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005  establece que “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que  se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios  contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002,  siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su  pertenencia al respectivo grupo”;    

Que el artículo 3° del Decreto 4760 de 2005  señala que “Tratándose de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, una  vez surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro  representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al  mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, la cual en su  oportunidad será determinada en la respectiva providencia judicial”;    

Que el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 3391 de 2006  establece que “La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el  solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro  representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al  margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se  encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la  desmovilización del grupo”;    

Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 7°  del Decreto 3391 de 2006  dispone que “Los listados sobre privados de la libertad presentados por el  miembro representante, no suplirán la existencia de la providencia judicial de  que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada ley”;    

Que se hace necesario facilitar el acceso al  procedimiento penal especial de que trata la Ley 975 de 2005, de  los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley privados de la  libertad, para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia  y la reparación;    

Que las circunstancias individuales que  imposibiliten al miembro representante de un bloque o frente desmovilizado  colectivamente para certificar la pertenencia de sus integrantes privados de la  libertad, no pueden interferir con la voluntad de cada uno de ellos de  contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y de  garantizar los derechos de las víctimas.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  al artículo 7° del Decreto 3391 de 2006,  un Parágrafo 2° del siguiente tenor:    

“Parágrafo 2°. Pasados tres meses desde la  fecha de la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de  la ley, las personas privadas de la libertad cuya pertenencia al grupo no haya  sido acreditada por el miembro representante, que expresen de manera explícita  su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005, deberán  manifestar por escrito al Alto Comisionado para la Paz y bajo la gravedad del  juramento, el nombre del bloque o frente al que pertenecían, adjuntando copia  íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia al respectivo  grupo armado organizado al margen de la ley.    

Recibida la solicitud, el Alto Comisionado  para la Paz podrá remitirla con sus anexos a la Fiscalía General de la Nación  con el propósito que se valoren los siguientes aspectos:    

1. Pertenencia del solicitante al grupo  armado organizado al margen de la ley.    

2. Privación de la libertad al momento de  la desmovilización colectiva del respectivo bloque o frente.    

3. Voluntad de colaborar con la  administración de justicia y con el esclarecimiento de la verdad.    

Efectuada la respectiva valoración del caso,  la Fiscalía General de la Nación devolverá la solicitud, sus anexos y el  concepto valorativo al Alto Comisionado para la Paz, quien a su vez podrá  remitir al Ministerio del Interior y de Justicia dicha documentación, cartera  que decidirá acerca de la postulación del solicitante”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 15 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

               

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