DECRETO 4714 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4714 DE 2008    

(diciembre 15)    

por el cual se reglamenta el artículo 555-2 del  Estatuto Tributario.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2460 de 2013,  artículo 23.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inscripción de oficio en el  Registro Unico Tributario. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  a través de las respectivas Direcciones Seccionales o quien haga sus veces,  establezca que los obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario no  se hubieren inscrito podrá realizarlo de oficio.    

Previamente se deberá requerir al presunto  obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, para que en el término  de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de  notificación del respectivo requerimiento en los términos del artículo 565 del  Estatuto Tributario, dé respuesta ante la Dirección Seccional o quien haga sus  veces.    

Dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento,  el funcionario del área de gestión y asistencia al cliente que conozca de la  respuesta o quien haga sus veces, si fuere necesario decretará las pruebas que  estime pertinentes.    

El área de gestión y asistencia al cliente o  quien haga sus veces en la Dirección Seccional, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha del auto que decreta pruebas o al vencimiento del plazo  para responder el requerimiento según el caso, si hubiere mérito ordenará la  inscripción en el Registro Unico Tributario mediante resolución motivada que  deberá ser notificada personalmente o por correo al obligado a inscribirse  conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario a la dirección que  establezca la Dirección Seccional o quien haga sus veces.    

Contra el acto administrativo que ordena la  inscripción en el Registro Unico Tributario procede únicamente el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que profirió el acto  administrativo y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a su presentación  por el área de gestión y asistencia al cliente o dependencia que haga sus  veces.    

Una vez en firme el acto administrativo que  ordena la inscripción en el Registro Unico Tributario se procederá a realizar  la respectiva inscripción.    

Artículo 2°. Suspensión de la inscripción  en el Registro Unico Tributario. La suspensión de la inscripción en el  Registro Unico Tributario procede a solicitud de autoridad competente.    

Lo anterior no obsta para que los sujetos de  obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  cumplan con las obligaciones sustanciales y formales a que hubiere lugar, ni  para que esta entidad adelante los procesos correspondientes a la  administración de los impuestos, derechos de aduana y el control y vigilancia sobre  el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación  de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda  extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y  sobrefacturación de estas operaciones.    

Artículo 3°. El presente decreto rige desde la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *