DECRETO 4712 DE 2007
(diciembre 5)
por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales internacionales.
Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los ordinales 2, 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 63 de 1923, de los artículos 32 y 47 de la Ley 489 de 1998, del Decreto 210 de 2003 y del Decreto 110 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 9° de la Constitución Política, las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia;
Que de conformidad con el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, una de las atribuciones que tiene el Presidente de la República como Jefe de Estado, es la de dirigir las relaciones internaciones y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios;
Que a su turno, el artículo 226 establece que el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y el artículo 227, que el Estado debe promover la integración económica con las demás naciones,
DECRETA:
CAPITULO I
Del equipo negociador
Artículo 1°. Conformación. Cuando se estime conveniente, para las negociaciones comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio o del componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, coordinará la conformación del correspondiente Equipo Negociador integrado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional.
Para estos efectos, el Equipo Negociador podrá estar conformado por un jefe del equipo negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités Temáticos en los cuales se desarrolle la negociación.
Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los jefes de cada uno de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2°. Actuaciones. Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en la negociación y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la consistencia de la posición negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.1.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).
Artículo 3°. Coordinación. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y con tal fin podrá designar o remover en cualquier tiempo al jefe del equipo negociador y señalarle los asuntos que deba atender. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).
Artículo 4°. Comités Temáticos Negociadores. Los Comités Temáticos deberán evaluar los intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo con la sociedad civil. Igualmente, llevarán a cabo la negociación en las áreas temáticas correspondientes en las mesas, grupos o subgrupos que se estructuren en cada una de las negociaciones comerciales internacionales.
Formarán parte de los Comités Temáticos Negociadores, las personas que para participar en las negociaciones comerciales internacionales, designen las entidades a las que se refiere el artículo 1° del presente decreto. Los coordinadores de cada comité temático designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estarán encargados de articular las tareas de dichos comités.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas y organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a integrar los Comités Temáticos. Igualmente, y con fines de organización, podrá distribuir los temas de los Comités en diferentes mesas o grupos o subgrupos de trabajo.
Parágrafo 2°. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá designar o remover en cualquier momento al coordinador de cada negociación y a los jefes de los Comités Temáticos y señalarles los asuntos que deban atender.
Parágrafo 3°. En la designación de las personas integrantes de los mencionados comités, se tendrán en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de que la participación de estas en la conformación de la posición negociadora de Colombia, sea continua y estable.
Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la negociación o en su defecto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá disponer el retiro provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociación, cuando su conducta en la respectiva mesa amenace la coherencia de dicha posición. Esta decisión deberá ser comunicada de manera inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia pública que haya designado al integrante retirado.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
CAPITULO II
De la construcción de la posición negociadora de Colombia
Artículo 5°. Metodología para la definición de los intereses y de la posición negociadora del país. Los jefes de los Comités Temáticos mantendrán comunicación constante con el coordinador y el jefe del equipo negociador, informándoles sobre los avances en sus respectivos temas.
El jefe del equipo negociador velará por que se logre un balance global en la negociación, de tal manera que se garanticen resultados óptimos para el país.
Cuando al interior de los Comités Temáticos no se pueda lograr un consenso respecto de los intereses y posiciones negociadoras que crean que el Gobierno deba adoptar, someterán el asunto a consideración del jefe del equipo negociador. Si a pesar de la intervención de este, no se obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior someterá el tema a consideración de los otros Viceministros o funcionarios de las dependencias que tengan este nivel con responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones de nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada del Gobierno.
De no ser resueltas a este nivel, y sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Nacional, las diferencias serán llevadas para consideración del Consejo Superior de Comercio Exterior o en última instancia al Consejo de Ministros.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 6°. Interlocución oficial con la sociedad civil interesada en los temas de negociación. Los Ministros y Viceministros de las carteras involucradas en la negociación, el jefe del equipo negociador, el coordinador de la negociación y los jefes de los Comités Temáticos, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, serán los interlocutores oficiales del Gobierno Nacional con la sociedad civil sobre los temas de negociación.
Con sujeción a los mencionados lineamientos y con el fin de garantizar la consistencia de la posición negociadora del país, la interacción con la sociedad civil será coordinada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones o solicitudes relacionadas con una negociación comercial internacional, deberá remitirlas al jefe del equipo negociador, para su consideración y trámite.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 7°. Informes al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo informará de manera periódica al Presidente de la República, al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances de la respectiva negociación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).
CAPITULO III
De la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales
Artículo 8°. Participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales en el proceso de negociación y establecerá los mecanismos idóneos para mantenerlas informadas y para que sus propuestas reciban la debida atención por parte del Equipo Negociador. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).
CAPITULO IV
De la participación de la sociedad civil y del deber de información y transparencia
Artículo 9°. Participación de la sociedad civil. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación.
Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, dicho ministerio diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.
Parágrafo 1°. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y la sociedad civil durante el tiempo que dure la negociación.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 10. Acceso a la información. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre el avance de las negociaciones, en asuntos tales como:
Información sobre los asuntos objeto de negociación y sobre los intereses de Colombia en cada uno de dichos asuntos.
Información sobre los intereses percibidos de los demás países en cada uno de los asuntos objeto de la negociación. Información sobre la posición negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociación.
Información detallada sobre el avance de las negociaciones.
Memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales durante el tiempo que dure la negociación.
Texto final de los acuerdos.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 9° de la Ley 63 de 1923, la estrategia, metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales que sean definidos por el Consejo de Ministros, son reservados.
Parágrafo 2°. En aplicación del principio de buena fe que preside las relaciones internacionales, los documentos suministrados por los países negociadores bajo la expresa condición de confidencialidad, no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos países.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.1.4.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se interpretará y aplicará de manera consistente con las normas que regulan las funciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.