DECRETO 4712 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4712 DE 2007    

(diciembre 5)    

por  el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales  de las negociaciones comerciales internacionales.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confieren los ordinales 2, 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 63 de 1923, de los  artículos 32 y 47 de la Ley 489 de 1998, del Decreto 210 de 2003  y del Decreto 110 de 2004,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud del artículo 9° de la Constitución Política, las  relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía  nacional, la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los  principios de derecho internacional aceptados por Colombia;    

Que de conformidad con el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política, una de las atribuciones que tiene el Presidente de la República como  Jefe de Estado, es la de dirigir las relaciones internaciones y celebrar con  otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios;    

Que a su turno, el artículo 226  establece que el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones  económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y el  artículo 227, que el Estado debe promover la integración económica con las  demás naciones,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Del  equipo negociador    

Artículo 1°. Conformación.  Cuando se estime conveniente, para  las negociaciones comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre  comercio o del componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, coordinará la conformación del correspondiente  Equipo Negociador integrado exclusivamente por los servidores públicos y los  particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de  los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el  orden nacional.    

Para estos efectos, el Equipo  Negociador podrá estar conformado por un jefe del equipo negociador, un  coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités  Temáticos en los cuales se desarrolle la negociación.    

Los integrantes del Equipo  Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de  Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el  Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los  jefes de cada uno de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso  de negociación.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.3.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Actuaciones.  Los integrantes del Equipo  Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en  la negociación y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la  consistencia de la posición negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos  establecidos en el presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.3.1.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3°. Coordinación.  El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo coordinará las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las  funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y con tal fin podrá  designar o remover en cualquier tiempo al jefe del equipo negociador y  señalarle los asuntos que deba atender. (Nota: Ver artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Comités  Temáticos Negociadores. Los Comités Temáticos deberán evaluar los intereses, aspiraciones y  sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del país en  las negociaciones, así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico  temático, que sirva de base para el diálogo con la sociedad civil. Igualmente,  llevarán a cabo la negociación en las áreas temáticas correspondientes en las  mesas, grupos o subgrupos que se estructuren en cada una de las negociaciones  comerciales internacionales.    

Formarán parte de los Comités  Temáticos Negociadores, las personas que para participar en las negociaciones  comerciales internacionales, designen las entidades a las que se refiere el  artículo 1° del presente decreto. Los coordinadores de cada comité temático  designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estarán  encargados de articular las tareas de dichos comités.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas y organismos y  entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a integrar  los Comités Temáticos. Igualmente, y con fines de organización, podrá  distribuir los temas de los Comités en diferentes mesas o grupos o subgrupos de  trabajo.    

Parágrafo 2°. El jefe del equipo  negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá  designar o remover en cualquier momento al coordinador de cada negociación y a  los jefes de los Comités Temáticos y señalarles los asuntos que deban atender.    

Parágrafo 3°. En la designación de  las personas integrantes de los mencionados comités, se tendrán en cuenta la  idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de  que la participación de estas en la conformación de la posición negociadora de  Colombia, sea continua y estable.    

Con la finalidad de garantizar la  coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la negociación o  en su defecto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá disponer el  retiro provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las  reuniones de negociación, cuando su conducta en la respectiva mesa amenace la  coherencia de dicha posición. Esta decisión deberá ser comunicada de manera  inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia pública que haya  designado al integrante retirado.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO II    

De la  construcción de la posición negociadora de Colombia    

Artículo 5°. Metodología  para la definición de los intereses y de la posición negociadora del país. Los jefes de los Comités Temáticos  mantendrán comunicación constante con el coordinador y el jefe del equipo  negociador, informándoles sobre los avances en sus respectivos temas.    

El jefe del equipo negociador velará  por que se logre un balance global en la negociación, de tal manera que se  garanticen resultados óptimos para el país.    

Cuando al interior de los Comités  Temáticos no se pueda lograr un consenso respecto de los intereses y posiciones  negociadoras que crean que el Gobierno deba adoptar, someterán el asunto a  consideración del jefe del equipo negociador. Si a pesar de la intervención de  este, no se obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior someterá  el tema a consideración de los otros Viceministros o funcionarios de las  dependencias que tengan este nivel con responsabilidad sobre el tema. Si  persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo  convocará reuniones de nivel ministerial con el fin de consolidar una posición  unificada del Gobierno.    

De no ser resueltas a este nivel, y  sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución  Nacional, las diferencias serán llevadas para consideración del Consejo  Superior de Comercio Exterior o en última instancia al Consejo de Ministros.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Interlocución  oficial con la sociedad civil interesada en los temas de negociación. Los Ministros y Viceministros de las  carteras involucradas en la negociación, el jefe del equipo negociador, el  coordinador de la negociación y los jefes de los Comités Temáticos, siguiendo  los lineamientos del Presidente de la República y del Ministro de Comercio,  Industria y Turismo, serán los interlocutores oficiales del Gobierno Nacional  con la sociedad civil sobre los temas de negociación.    

Con sujeción a los mencionados  lineamientos y con el fin de garantizar la consistencia de la posición  negociadora del país, la interacción con la sociedad civil será coordinada por  el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Cada vez que un organismo o  entidad reciba comunicaciones o solicitudes relacionadas con una negociación  comercial internacional, deberá remitirlas al jefe del equipo negociador, para  su consideración y trámite.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Informes  al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior. El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo informará de manera periódica al Presidente de la República, al Consejo  de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances de  la respectiva negociación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2.3.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO III    

De la  participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales    

Artículo 8°. Participación  de las autoridades departamentales, municipales y distritales.  El Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo promoverá la participación de las autoridades departamentales,  municipales y distritales en el proceso de  negociación y establecerá los mecanismos idóneos para mantenerlas informadas y  para que sus propuestas reciban la debida atención por parte del Equipo  Negociador. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.1.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO IV    

De la  participación de la sociedad civil y del deber de información y transparencia    

Artículo 9°. Participación  de la sociedad civil. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la  participación de la sociedad civil en el proceso de negociación.    

Para tal efecto y sin perjuicio de  la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de  peticiones a las autoridades, dicho ministerio diseñará los mecanismos idóneos  para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.    

Parágrafo 1°. Con el fin de  salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participación  ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria  del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y la sociedad civil  durante el tiempo que dure la negociación.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Acceso  a la información. En  desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de  recepción y emisión pública de información no reservada sobre el avance de las  negociaciones, en asuntos tales como:    

Información sobre los asuntos objeto  de negociación y sobre los intereses de Colombia en cada uno de dichos asuntos.    

Información sobre los intereses  percibidos de los demás países en cada uno de los asuntos objeto de la  negociación. Información sobre la posición negociadora de Colombia en los  diversos temas de la negociación.    

Información detallada sobre el  avance de las negociaciones.    

Memoria del proceso de interacción  entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales durante el tiempo  que dure la negociación.    

Texto final de los acuerdos.    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo  previsto por el artículo 9° de la Ley 63 de 1923, la  estrategia, metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones  comerciales internacionales que sean definidos por el Consejo de Ministros, son  reservados.    

Parágrafo 2°. En aplicación del  principio de buena fe que preside las relaciones internacionales, los  documentos suministrados por los países negociadores bajo la expresa condición  de confidencialidad, no podrán ser suministrados a particulares sin la  autorización previa de dichos países.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.1.4.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y se interpretará y aplicará de manera consistente  con las normas que regulan las funciones de los Ministerios de Relaciones  Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Fernando  Araújo Perdomo.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

               

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