DECRETO 4707 DE 2008
(diciembre 15)
por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991, 1000 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Montevideo de 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica número 59;
Que el “Acuerdo de Complementación Económica número 59”, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1000 de 2005;
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, han suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 21 de mayo de 2008, el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 59;
Que se hace necesario aplicar bilateralmente el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 59, suscrito el 21 de mayo de 2008, entre Colombia y otro Estado signatario del Protocolo,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2°. El presente decreto rige, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 15 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Duarte Duarte.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 59 SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur) por una parte, y de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General,
VISTO Lo acordado en la IV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica número 59, realizada en la sede de la Aladi, en Montevideo el día 12 de marzo de 2008,
CONVIENEN:
Artículo 1°. Prorrogar la vigencia de los requisitos específicos de origen transitorios para el sector de bienes de capital y el sector automotor, contemplados en el Anexo 1 del presente Protocolo, entre Brasil, Colombia, Ecuador y Venezuela, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.
Artículo 2°. Restablecer la vigencia de los requisitos específicos de origen transitorios para el sector de bienes de capital y el sector automotor, contemplados en el Anexo 1 del presente Protocolo, entre Argentina, Colombia, Ecuador y Venezuela, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.
Artículo 3°. Prorrogar la vigencia de los requisitos específicos de origen transitorios del sector textil, incluidas las confecciones, aplicados entre Brasil y Colombia, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.
Artículo 4°. Prorrogar la vigencia de los requisitos específicos de origen transitorios del sector textil, incluidas las confecciones, aplicados entre Brasil y Venezuela, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.
Artículo 5°. Prorrogar la vigencia de los requisitos específicos de origen transitorios para preformas PET, entre Brasil, Ecuador y Venezuela, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.
Artículo 6°. Prorrogar la vigencia de los requisitos específicos de origen transitorios para preformas PET, entre Brasil y Colombia, desde el 1° de enero de 2007 hasta el …
Artículo 7°. Incorporar las enmiendas indicadas en los Apéndices 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4 del Anexo IV, según lo establecido en los Anexos 2 a 5 del presente Protocolo.
Artículo 8°. El presente Protocolo entrará en vigor bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la Aladi informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de recibo de las referidas comunicaciones. Cumplido dicho requisito, el presente instrumento tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2007.
Las Partes Signatarias podrán aplicar este Protocolo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la Aladi la aplicación provisional, la que, a su vez, informará a las Partes Signatarias, cuando corresponda, la fecha de aplicación bilateral.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Juan Carlos Olima.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Regis Percy Arslanian.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Claudia Turbay Quintero.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Edmundo Vera Mazno.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Emilio Giménez Franco.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Gonzalo Rodríguez Gigena.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
Franklin Ramón González.
26 de junio de 2008.
Es copia fiel del original.
Doctora Luciana Opertti,
Asesoría Jurídica.
ANEXO 1
Naladisa (1996)
Descripción
8413.91.00
De bombas.
8414.30.00
Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos.
8414.80.00
Los demás.
8415.90.00
Partes.
Naladisa (1996)
Descripción
8418.99.00
Las demás.
8421.29.00
Los demás.
8421.39.00
Los demás.
8421.99.00
Las demás.
8424.89.90
Los demás.
8483.60.00
Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.
8483.90.00
Partes.
8484.20.00
Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad.
8485.90.00
Las demás.
Naladisa (1996)
Descripción
8418.99.00
Las demás.
8421.29.00
Los demás.
8421.39.00
Los demás.
8421.99.00
Las demás.
8424.89.90
Los demás.
8483.60.00
Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.
8483.90.00
Partes.
8484.20.00
Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad.
8485.90.00
Las demás.
ANEXO 2
Apéndice 3.1 del Anexo IV
Requisitos bilaterales acordados entre la República Argentina y la República de Colombia
Naladisa (96)
Requisito específico
Observaciones
Modificaciones realizadas
5602 y 5603
Fabricados a partir de filamentos e hilados de las Partes Signatarias, excepto los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 que pueden provenir de terceros países. Se acepta un “de mínimis” de 10% en peso.
Se fijó el Requisito Específico de Origen y se eliminó la observación.
5606
Fabricados a partir de filamentos e hilados de las Partes Signataias, excepto los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 que pueden provenir de terceros países. Se acepta un “de mínimis” de 10% en peso.
Se fijó el Requisito Específico de Origen y se eliminó la observación.
ANEXO 3
Apéndice 3.2 del Anexo IV
Requisitos bilaterales acordados entre la República Argentina y la República del Ecuador
Naladisa (96)
Requisito específico
Observaciones
Modificaciones realizadas
5602 y 5603
Regla General
Se fijó el Requisito Específico de Origen y se eliminó la observación.
ANEXO 4
Apéndice 3.3 del Anexo IV
Requisitos bilaterales acordados entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela
Naladisa (96)
Requisito específico
Observaciones
Modificaciones realizadas
5602 y 5603
Regla General
Se fijó el Requisito Específico de Origen y se eliminó la observación.
5604.10
Regla General
Se fijó el Requisito Específico de Origen y se eliminó la observación.
5605 y 5606
Regla General
Se fijó el Requisito Específico de Origen y se eliminó la observación.
ANEXO 5
Apéndice 3.4 del Anexo IV
Requisitos bilaterales acordados entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia
Naladisa (96)
Requisito Específico
Observaciones
Modificaciones realizadas
Capítulos 28 y 29
Regla General o transformación molecular
Se entiende por Transformación molecular una “reacción química”, un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Se fijó el Requisito Específico de Origen y se sustituyó la observación.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
a) Disolución en agua o en otros solventes;
b) Eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; y
c) Adición o eliminación del agua de cristalización