DECRETO 4705 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4705 DE 2008    

(diciembre 15)    

por el cual se  adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-283 de 2009.    

Nota 2: Reglamentado por el Decreto 837 de 2009.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 44 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008,    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario facilitar el procedimiento de  devoluciones establecido en el Decreto 4334 de 2008,  en especial en lo referente al tratamiento de los bienes diferentes a sumas de  dinero, en cuanto a su conservación, inventario y enajenación;    

Que es necesario afectar al procedimiento de intervención  los bienes incautados, recuperados o aprehendidos al sujeto intervenido por  cualquier autoridad y a cualquier título;    

Que persistiendo la situación de crisis  social, se requiere adoptar medidas adicionales en el marco de la intervención,  dotando a los Agentes Interventores y a las Superintendencias Financiera de  Colombia y de Sociedades, de facultades adicionales que les permitan la defensa  y preservación del orden social amenazado,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 1° del Decreto 4334 de 2008.  El artículo 1° del Decreto 4334 de 2008  quedará así:    

“Artículo 1°. Intervención Estatal. Declarar  la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de  Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de  Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o  jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo  sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le  otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de  posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de  restablecer y preservar el interés público amenazado.    

Parágrafo. Para efectos de la calificación de  las operaciones de captación o recaudo no autorizados, conforme a la ley, las  Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia son competentes a  prevención, hasta la adopción de las medidas correspondientes encaminadas a la  protección de los recursos entregados en desarrollo de las operaciones que se  enmarquen en lo dispuesto en los artículos 1° y 6° del presente decreto.    

Las Superintendencias implementarán los  mecanismos y canales de coordinación que consideren necesarios, a fin de  garantizar que no se presentará demoras, ni duplicidad en los trámites y  actuaciones a su cargo”.    

Artículo 2°. Modifícase  los parágrafos 1 ° y 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008.  Los parágrafos 1° y 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008  quedarán así:    

“Parágrafo 1°. Las providencias que  ordenan las medidas de toma de posesión y de liquidación judicial, proferidas  por la Superintendencia de Sociedades, surten efectos desde su expedición y,  cuando sea procedente, se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara  de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus  sucursales y agencias. Contra la misma no procederá recurso alguno”.    

“Parágrafo 4°. Los honorarios del  Agente Interventor, y los gastos propios de la intervención, serán cancelados  con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  transfiera a la Superintendencia de Sociedades para atender dichos gastos  durante el término de la intervención.    

Los honorarios se fijarán y pagarán de  conformidad con los parámetros establecidos por la Superintendencia de  Sociedades.    

Así mismo, la Superintendencia Financiera de  Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella  asignadas respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la  debida autorización estatal, con cargo a los recursos que el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público le transfiera para tal efecto. Se entienden  contemplados todos aquellos gastos necesarios para el cabal cumplimiento de  tales funciones”.    

Artículo 3°. Planes de Desmonte  Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y  Financiera, según sea el caso, aprobar los planes de desmonte de que trata el  literal d) del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008.    

El plan que presente el captador o recaudador no  autorizado de recursos del público deberá incluir entre otros, la relación de  las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes  afectos al plan.    

El plan debe cubrir la totalidad de las  personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida  autorización estatal. Previa a su autorización la Superintendencia deberá  adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta y  para asegurar que los bienes ofrecidos para el desmonte no se distraigan.    

Para otorgar la autorización la  Superintendencia deberá verificar que el plan cumple con:    

a) Un porcentaje de aprobación equivalente al  75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la  ley;    

b) Evidencia de que la negociación ha tenido  suficiente publicidad;    

c) Otorga los mismos derechos a todos los  afectados;    

d) No incluye cláusulas ilegales o abusivas;    

e) Cumple con los preceptos legales.    

Una vez autorizado el plan será de obligatorio  cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo  no autorizado por la ley.    

Las Superintendencias informarán a la Fiscalía  General de la Nación, la autorización y el resultado de la ejecución de los  planes de desmonte, para lo de competencia de esa entidad.    

Artículo 4°. Modifícase  el inciso 3° y se adiciona un parágrafo al artículo 8° del Decreto 4334 de 2008.  El inciso 3° y el parágrafo del artículo 8° del Decreto 4334 de 2008  quedarán así:    

“En la providencia se ordenará consignar el  efectivo aprehendido, recuperado o incautado en la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a  nombre de la intervenida hasta tanto sea designado el agente interventor”.    

“Parágrafo. En los casos en que los  alcaldes actúen en uso de las facultades otorgadas por el Decreto 4335 de 2008,  y recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Sociedades, esta podrá  practicar una diligencia de verificación para determinar la medida a adoptar.  Lo anterior, sin perjuicio de que ordene cualquier medida precautelativa  que considere necesaria”.    

Artículo 5°. Inventario. Dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la  providencia judicial que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que  se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor hará un inventario de los activos, incluyendo el valor de  cada uno de los bienes.    

Para la valoración del inventario se seguirán  las siguientes reglas:    

El valor de los inmuebles corresponderá al  avalúo comercial; a falta de este corresponderá al catastral incrementado en un  cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el  catastral, el valor del inmueble corresponderá al realizado de manera más  reciente.    

Para determinar el valor de los bloques o de  las unidades de explotación económica el interventor tendrá que efectuar una  valoración técnica, teniendo en cuenta la característica de bloque o unidad.    

El valor de los vehículos automotores  corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular  el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo comercial como el valor  fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá  a aquel, siempre y cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. En caso  contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto  vigente.    

El valor de los demás activos corresponderá al  último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la  intervenida tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el Agente  Interventor considere idónea para determinar el valor de mercado de tales  activos.    

Parágrafo. El inventario debe contener todos  los bienes de la intervenida señalados en el numeral 15 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008,  así como los bienes muebles e inmuebles que sean puestos a disposición del  Agente Interventor por las personas o autoridades que los tengan en su poder de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.    

Artículo 6°. Presentación y aprobación del  Inventario. Una vez elaborado el inventario valorado se dará traslado del  mismo mediante la publicación de un aviso en un medio de amplía circulación  Nacional o local, según el caso, por medio del cual el Agente Interventor  informará los lugares y medios en los que el inventario estará a disposición de  los interesados. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación se  deberán presentar las objeciones, las cuales serán resueltas, por el Agente  Interventor, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo  de presentación. Una vez resueltas las objeciones será remitido a la  Superintendencia de Sociedades para su aprobación, mediante providencia  judicial.    

Artículo 7°. Enajenación de activos. La  enajenación de los activos por parte del Agente Interventor deberá realizarse  en un término de quince (15) días y como mínimo por el valor del inventario en  firme de cada uno de los bienes a que se refiere el artículo 5° del presente decreto,  y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva.    

Vencido el término anterior, si no se ha  realizado la enajenación, la Central de Inversiones S.A., CISA,  comprará los bienes, en las condiciones que defina el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Para la transferencia del derecho de dominio  de bienes sujetos a registro, no se requerirá paz y salvo alguno. La venta será  considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de  registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las  obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y para todos los efectos se  entenderán libres de todo gravamen u obligación.    

Una vez enajenados los bienes, los recursos obtenidos se distribuirán  en la forma señalada en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  efectuados los pagos, los cuales se harán de acuerdo con la disponibilidad de  recursos, se procederá a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008.    

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de  representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo  9° del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes  perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.    

La enajenación se efectuará sin necesidad de  avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más  expedito.    

Una vez realizados los bienes el Agente  Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 8°. Actos de Conservación de los  Bienes. El Agente Interventor en ejercicio de las facultades de  representación legal o de administración del sujeto intervenido, deberá  efectuar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes.    

Cuando sea necesaria la prestación de un  servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de  Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, aún  existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos,  indicando en la providencia que la ordene la manera preferente del pago de lo  causado con posterioridad a la aplicación de la medida de intervención.    

Artículo 9°. Facultades del Agente  Interventor frente a los contratos de trabajo. En ejercicio de las facultades  otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12  del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008,  podrá terminar los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las  indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido  en el Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización  administrativa o judicial alguna, se pagarán como créditos privilegiados de  primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 2495 del Código  Civil y seguirán la regla dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, es  decir, serán objeto de calificación y graduación de créditos en dicho proceso.    

Artículo 10. Reglas de devolución en  procesos de sujetos vinculados. En la aplicación de los criterios de  devolución establecidos en el Decreto 4334 de 2008,  si se han iniciado diferentes procesos de toma de posesión a diferentes sujetos  vinculados entre sí, la totalidad de los bienes de los intervenidos vinculados  quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en  los diferentes procesos de toma de posesión. Los agentes interventores  procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones, y los conflictos que surjan  entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 10A. Operaciones  de crédito. Las organizaciones no gubernamentales que otorguen microcrédito  gozarán de los beneficios previstos en el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008.  (Nota: Ver Decreto 4828 de 2010,  artículo 3º.).    

Artículo 11. Prórroga de términos. Los  plazos establecidos en el presente decreto y en el Decreto 4334 de 2008  podrán ser prorrogados por la Superintendencia de Sociedades previa solicitud  motivada del agente interventor.    

Artículo 12. Modifícase  el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008  el cual quedará así:    

“Artículo 10. Devolución inmediata de  dineros. Este procedimiento se aplicará por el Agente Interventor  cuando la Superintendencia de Sociedades haya decretado la toma de posesión. De  acuerdo con el siguiente procedimiento:    

a) Dentro de los dos (2) días siguientes a su  posesión, el Agente Interventor procederá a publicar un aviso en un diario de  amplia circulación nacional o por cualquier medio expedito, en el cual informe  sobre la medida de intervención. Así mismo la Superintendencia de Sociedades  fijará en su página web copia de la providencia y del  aviso;    

b) En el mismo aviso, el Agente Interventor  convocará dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, a  quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la  persona natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en  el sitio o sitios que señale para el efecto;    

c) La solicitud de devolución deberá  presentarse por escrito en los sitios que indique el Agente Interventor,  acompañada del original o copia del documento que sirva para probar la entrega  de dinero a la persona intervenida, con que cuente el reclamante;    

d) El Agente Interventor, dentro de los veinte  (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá la  providencia que contenga la relación de solicitudes de devolución aceptadas y  las rechazadas. Mediante la publicación de un aviso en un medio de amplia circulación  Nacional o local, según el caso, el Agente Interventor informará los lugares  y/o medios en los que pondrá a disposición de los interesados la mencionada  relación con sus respectivos anexos y soportes. Para efectos de la valoración  de las reclamaciones el Agente Interventor hará uso de todos los medios de  prueba disponibles. En todo caso será aplicable lo señalado en el parágrafo del  artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.  Contra esa decisión podrán presentarse objeciones dentro de los cinco (5) días  siguientes a su publicación. Las objeciones serán resueltas dentro de los diez  (10) días siguientes al vencimiento del plazo de presentación de las  objeciones. La anterior relación será remitida a la Superintendencia de  Sociedades para su aprobación mediante providencia de carácter judicial. Copia  de la providencia en firme, será enviada a la UIAF  Unidad de Información y Análisis Financiero, para lo de su competencia. El  monto máximo de las devoluciones aceptadas será el capital entregado;    

e) Las reclamaciones aceptadas, serán  atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la  providencia por parte de la Superintendencia de Sociedades, por conducto de  entidades financieras.    

Parágrafo 1°. Criterios para la devolución.  Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor  deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

a) Se atenderán todas las devoluciones  aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del  activo y hasta el monto de lo aceptado;    

b) En caso de que sean puestos a disposición o  aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado  para el pago de devoluciones aceptadas insolutas;    

c) En el evento en el que se demuestre que se  han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título,  estas sumas deberán ser descontadas de la suma aceptada por el Agente  Interventor.    

Parágrafo 2°. Los días señalados en el Decreto 4334 de 2008  y en el presente procedimiento se entenderán hábiles.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia de  Sociedades podrá solicitar la devolución de los recursos de que trata el  parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008,  modificado por el artículo 2° de este decreto, en igualdad de condiciones de  los acreedores quirografarios, dentro del proceso de liquidación judicial de la  entidad intervenida”.    

Artículo 13. Remisión de reclamaciones. Cualquier  autoridad que reciba o haya recibido solicitudes de reclamación, indemnización  pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a las personas  naturales o jurídicas intervenidas de conformidad con el Decreto 4334 de 2008,  deberá remitirlas al Agente Interventor quien será el único competente para  resolverlas, siguiendo los procedimientos establecidos en el citado decreto.    

Artículo 14. Modifícase  el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008  el cual quedará así:    

“Artículo 12. Declaratoria de  terminación de la toma de posesión para devolución. Efectuados los pagos,  el Agente Interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y  presentará una rendición de cuentas de su gestión para su aprobación.    

Declarada la terminación de la toma de  posesión para devolución, la Superintendencia de Sociedades decretará la  apertura del procedimiento de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006.    

Si en dicho proceso aparecieren nuevos bienes,  el producto de los mismos deberán aplicarse en primer lugar a las devoluciones  aceptadas que hubieren quedado insolutas dentro del procedimiento de toma de  posesión”.    

Artículo 15. Remisión de Bienes. Cualquier  autoridad que, en actuaciones administrativas o judiciales, incluida la  Fiscalía General de la Nación, tenga, a cualquier título, bienes de propiedad o  que sean o hubieren sido aprehendidos al sujeto intervenido, teniendo en cuenta  lo señalado en el numeral 15 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008,  deberá ponerlos a disposición del Agente Interventor. En caso de que no haya  Agente Interventor lo pondrá a disposición de la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo: Adicionado por el Decreto 44 de 2009,  artículo 4º. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de  personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008,  el tercero que realice la entrega otorgará un poder mediante documento privado,  reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente  Interventor que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al  bien objeto de la entrega”. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la  Super­intendencia de Sociedades de adoptar las medidas de que trata el numeral  3 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008.    

Artículo 16. Modifícanse  los numerales 8 y 14 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008.  Los numerales 8 y 14 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008  quedarán así:    

“8. El levantamiento de las medidas cautelares  y la cancelación de gravámenes de que sean objeto los bienes de la persona  intervenida, para lo cual la Superintendencia de Sociedades librará los oficios  correspondientes. Una vez recibidos los mismos, inmediatamente deberá  inscribirse dicho levantamiento por parte de las personas o autoridades  encargadas de los registros correspondientes”.    

“14. El depósito de las sumas aprehendidas a  la persona intervenida en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Agente  Interventor y a nombre de la intervenida”.    

Artículo 17. Carácter Jurisdiccional. El  carácter jurisdiccional con efectos de cosa juzgada, erga  omnes, previsto para las decisiones de toma de  posesión para devolver, de que trata el artículo 3° del Decreto 4334 de 2008,  comprende no solamente la providencia de toma de posesión para devolver sino  todas aquellas que adopte la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del  procedimiento especial.    

La Superintendencia de Sociedades podrá hacer  uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial en especial de los  establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza y en los tratados  internacionales vigentes para Colombia.    

Los mecanismos de intervención son independientes  de los procesos de carácter penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación  o de los jueces penales.    

Artículo 18. Devoluciones no presentadas en  tiempo. Las solicitudes de reclamación no presentadas en los términos  establecidos en este Decreto, se les aplicarán las reglas establecidas en el  artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 en el  procedimiento de liquidación judicial.    

Artículo 19. Inembargabilidad. Los  recursos de los sujetos intervenidos, afectos al procedimiento de toma de  posesión para devolver, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas  diferentes que las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio  de sus facultades jurisdiccionales.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 44 de 2009,  artículo 3º. Recompensas. La Superintendencia de Sociedades podrá  ofrecer y pagar a los particulares, diferentes a los sujetos a los que se  refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008,  recompensas por la información que conduzca a la efectiva recuperación de  bienes producto de la captación o recaudo no autorizado, con cargo a los bienes  efectivamente recuperados. La mencionada recompensa podrá ser de hasta el diez  (10%) por ciento cuando las sumas recuperadas no excedan de mil (1.000 smmlv) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de  hasta el cinco (5%) por ciento para los casos en que el monto de los recursos  recuperados exceda de la cifra señalada anteriormente.    

El Superintendente de Sociedades fijará el  monto de la recompensa a ser cancelado, teniendo en cuenta, entre otros  aspectos, la importancia y pertinencia de la información y el monto de los  recursos a ser recuperados.    

Texto inicial del  artículo 20.: “Recompensas. La Superintendencia de Sociedades podrá ofrecer y pagar a los  particulares, diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, recompensas por la  información que conduzca a la efectiva recuperación de bienes producto de la  captación o recaudo no autorizado, con cargo a los bienes efectivamente  recuperados. La mencionada recompensa será equivalente al diez por ciento (10%)  del monto recuperado y no podrá exceder de cincuenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”.    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga cualquier norma que le sea  contraria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Interior y Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leyva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Javier Ricardo Duarte Duarte.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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