DECRETO 4675 DE 2008
(diciembre 11)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4320 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de la Ley 7ª de 1991 y 21 de la Ley 677 de 2001, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 2° del Decreto 4320 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá renovar o aumentar el cupo antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y demás normas aduaneras. Así mismo, esta entidad establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normas que rigen la materia”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 4320 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 4°. Pago del Impuesto al Consumo. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto, del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, conforme al presente decreto, gravadas con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 223 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° Ley 1087 de 2006, el diez por ciento (10%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha Zona y por lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la introducción a la misma, como requisito previo para la obtención del levante de dichas mercancías.
El resto del cupo autorizado tendrá que ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del levante de las mercancías, razón por la cual no se exigirá el pago del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha Zona. En todo caso, la reexportación deberá demostrarse mediante la factura de exportación y registrarse su salida en el paso de frontera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1°. En el evento que se opte por la reexportación de las bebidas alcohólicas que fueron importadas inicialmente para el consumo en la zona, previa la modificación de la respectiva declaración y acreditación de la salida de las mismas, podrá solicitar la devolución de dicho impuesto.
Parágrafo 2°. En caso de que las bebidas alcohólicas importadas inicialmente para ser reexportadas a terceros países se destinen al consumo en la zona, previamente se deberá modificar la declaración de importación y cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se configure la causal de aprehensión prevista en el presente decreto”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 4320 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 7°. Medida transitoria. La banda o etiqueta dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, será exigible para las bebidas alcohólicas que se importen a la zona entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Duarte Duarte.