DECRETO 4675 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4675 DE 2008    

(diciembre 11)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 4320 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de  la Ley 7ª de 1991 y 21 de  la Ley 677 de 2001, previa  recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del  artículo 2° del Decreto 4320 de 2008,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá renovar o aumentar el cupo antes del vencimiento del  mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo  previsto en el presente decreto y demás normas aduaneras. Así mismo, esta  entidad establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a  asegurar la debida utilización de los cupos, de conformidad con lo previsto en  el presente decreto y demás normas que rigen la materia”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 4320 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Pago del Impuesto al Consumo. Sin perjuicio de lo previsto en el  parágrafo del artículo 2° del presente decreto, del total del cupo autorizado  de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero  Especial de Maicao, Uribia y Manaure, conforme al presente decreto, gravadas  con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 223 de 1995, en  concordancia con lo establecido en el artículo 1° Ley 1087 de 2006, el  diez por ciento (10%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha  Zona y por lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la  introducción a la misma, como requisito previo para la obtención del levante de  dichas mercancías.    

El resto del cupo autorizado tendrá que ser  reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados  a partir del levante de las mercancías, razón por la cual no se exigirá el pago  del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha Zona. En todo caso, la  reexportación deberá demostrarse mediante la factura de exportación y  registrarse su salida en el paso de frontera ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. En el evento que se  opte por la reexportación de las bebidas alcohólicas que fueron importadas  inicialmente para el consumo en la zona, previa la modificación de la  respectiva declaración y acreditación de la salida de las mismas, podrá  solicitar la devolución de dicho impuesto.    

Parágrafo 2°. En caso de que las  bebidas alcohólicas importadas inicialmente para ser reexportadas a terceros  países se destinen al consumo en la zona, previamente se deberá modificar la  declaración de importación y cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se  configure la causal de aprehensión prevista en el presente decreto”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 4320 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Medida transitoria. La banda o etiqueta dispuesta en el artículo  1° del presente decreto, será exigible para las bebidas alcohólicas que se  importen a la zona entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Ricardo Duarte Duarte.    

               

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