DECRETO 4670 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4670 DE 2008    

(diciembre 10)    

por el cual se  modifica el Decreto 2687 de 2008  “Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento  nacional de gas natural”.    

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 2100 de 2011  y por el Decreto 2730 de 2010.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  artículos 189, numeral 11 y 370 de la Constitución Política y  artículo 8° de la Ley 142 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 6° del Decreto 2687 de 2008  se estableció el Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible  para Ofertar en Firme;    

Que mediante el artículo 8° ibídem se  estableció la Asignación de la Producción Disponible para ofertar de los campos  con precios máximos regulados;    

Que mediante el artículo 10 ibídem se  establecieron los términos y plazos para la presentación y actualización de la  Primera Declaración de Producción por parte de los productores y  productores-comercializadores de gas natural;    

Que en el artículo 12 ibídem se fijó a la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, el término para elaborar un Plan  de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural por un período  de diez (10) años;    

Que el Ministerio de Minas y Energía ha  identificado que es necesario modificar los artículos 6°, 8°, 10 y 12 del  mencionado decreto para asegurar la atención de la demanda interna, establecer  condiciones para el mercado secundario y establecer un nuevo término para el  perfeccionamiento de prórrogas de contratos y/o de primeras opciones de compra  y/o venta; o, la suscripción de nuevos acuerdos de suministro, y la  actualización de la Primera Declaración de Producción, así como para la  elaboración del Plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas  natural;    

Que el proyecto de decreto se publicó en la  página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria,  los gremios y terceros interesados, de los cuales se recibieron observaciones y  comentarios que fueron debidamente analizados y evaluados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Este decreto conservará su vigencias hasta  el 31 de diciembre de 2011, y se entenderá derogado a partir del 1º de enero de  2012 por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33.  Derogado  por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29, a partir de la Resolución que expida la CREG. Modifícase el artículo  6° del Decreto 2687 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Procedimiento de  Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar. Siempre que un  productor de gas natural determine que cuenta con Producción Disponible para  Ofertar en Firme, deberá declararla al Ministerio de Minas y Energía y  ofrecerla para su comercialización siguiendo el procedimiento establecido por  la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 095 de 2008  o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Dicho procedimiento de  comercialización es aplicable, además, a los comercializadores puros de gas  natural.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Las  cantidades de gas adjudicadas a un Agente Operacional para la atención de la  demanda interna no podrán destinarse para suscribir compromisos de suministro  con destino a la exportación.    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Los  Productores-Comercializadores solamente podrán asumir compromisos de  exportación de gas natural con sujeción a lo previsto en la Resolución CREG 095  de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 3°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Mientras  se surte por primera vez el procedimiento de comercialización establecido en la  Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya,  los productores de gas natural podrán comercializar la Producción Disponible  para Ofertar en Firme para la atención de la demanda externa, siempre y cuando  se dé prioridad para acceder a esta producción a la atención de la demanda  interna. Esto sin perjuicio de cumplir con los contratos de exportación que se  encuentren vigentes a la fecha de expedición de este decreto”.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Derogado por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29, a partir de la Resolución que expida la CREG. Modifícase el artículo 8° del Decreto 2687 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 8°. Asignación de la producción disponible para  ofertar de los campos con precios máximos regulados. Los productores  comercializadores de los campos con precios máximos regulados deberán ofrecer  para la venta la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos y  asignarla, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada año,  comenzando en el 2009, conforme al siguiente procedimiento:    

1. En primera  instancia, a los transportadores que requieran el gas natural para la operación  de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, al precio  máximo regulado.    

2. En segundo lugar, a  los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus  usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de  distribución y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo  regulado.    

3. En tercer lugar, a  los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus  usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de suministro,  al precio máximo regulado.    

4. En cuarto lugar, a  los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa  de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su  red de distribución, al precio máximo regulado.    

5. En quinto lugar, a  los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa  de sus usuarios industriales regulados, al precio máximo regulado.    

6. Las cantidades  disponibles restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes, conforme a la  regulación vigente.    

Parágrafo 1°. Los  Productores comercializadores de los campos a que se refiere este Artículo que  cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir compromisos de  suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan  comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la  atención directa de usuarios regulados.    

Parágrafo 2°. Las  cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este  artículo solo podrán ser transadas en el mercado secundario, como máximo, al  mismo precio de compra.    

Parágrafo 3°. El  término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio  de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los  Agentes debidamente justificada”.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Modifícase el  artículo 10 del Decreto 2687 de 2008, el cual quedará así:    

“Artículo 10. Primera Declaración de Producción. La  Primera Declaración de Producción presentada por los Productores y  Productores-comercializadores deberá ser actualizada, a más tardar, el 30 de  enero de 2009 si resulta modificada antes del 26 de enero de 2009 con ocasión  de la negociación bilateral de los siguientes acuerdos con el respectivo Agente  Operacional, agotando el siguiente orden:    

1. En primer lugar, el  perfeccionamiento de prórrogas de contratos de suministro de gas natural con  Distribuidores para la atención directa de sus usuarios residenciales y  pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución.    

2. En segundo lugar, el  perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado  en los contratos de suministro de gas natural con Distribuidores para la  atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales  inmersos en su red de distribución.    

3. En tercer lugar, el  perfeccionamiento de prórrogas de contratos de suministro de gas natural con  cualquier Agente Operacional para la atención de la demanda interna.    

4. En cuarto lugar, el  perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado  en los contratos de suministro de gas natural con cualquier Agente Operacional  para la atención de la demanda interna.    

5. En quinto lugar, la  suscripción de nuevos contratos de suministro de gas natural que garantizan  firmeza con cualquier Agente Operacional para la atención de la demanda  interna, en el orden de vencimiento de sus contratos, dando prioridad a los  Distribuidores que requieran el gas para la atención directa de sus usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de  distribución.    

Parágrafo 1°. El  término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio  de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los  Agentes debidamente justificada.    

Parágrafo 2°. Los  Agentes Operacionales que perfeccionen prórrogas de contratos de suministro de  gas natural, primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los  contratos de suministro de gas natural y/o nuevos contratos de suministro de  gas natural que garantizan firmeza, sólo podrán vender este gas en el mercado  secundario, como máximo, al mismo precio de compra”.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Amplíase hasta el  30 de mayo de 2009 el término previsto a la Unidad de Planeación  Minero-Energética, UPME, para la elaboración del Plan de Abastecimiento a que  se refiere el artículo 12 del Decreto 2687 de 2008.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33 y por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29. La  Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, podrá implementar mecanismos  para incentivar la importación de gas combustible con el fin de promover el  abastecimiento energético del país.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica  los artículos 6°, 8°, 10 y 12 del Decreto 2687 de 2008  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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