DECRETO 4668 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4668  DE 2007    

(noviembre 29)    

por el cual se  modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado de  valores regulado por el Decreto 3139 de 2006.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los literales f) e i) del artículo 4° y el artículo 7 de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 1.1.4.5. de  la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores,  quedará así:    

“Artículo 1.1.4.5. Certificación. Se entiende por certificación el procedimiento  mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2. de la  presente resolución, acreditan la capacidad técnica y profesional ante un  organismo certificador. Dicho esquema comprenderá, por lo menos, la  verificación de los antecedentes personales, y la aprobación y la vigencia del  examen de idoneidad profesional. De igual manera, podrá comprender la formación  académica y la trayectoria profesional”.    

Artículo 2°. El artículo 1.1.4.7. de  la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores,  quedará así:    

“Artículo 1.1.4.7. Reglamentos de certificación. Para el ejercicio de la actividad de certificación,  las entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se  establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha  función. El reglamento deberá prever las políticas generales sobre fijación de  las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de  certificación.    

El reglamento deberá contar con la  autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 3°. El artículo 1.1.4.8. de  la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores,  quedará así:    

“Artículo 1.1.4.8. Obligaciones de la entidad certificadora. Corresponde a las entidades  certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales  obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar  la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de  antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes  situaciones:    

1. Cuando la Superintendencia Financiera  de Colombia hubiere impuesto al aspirante la sanción consistente en remoción  del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud  de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que  impuso la sanción.    

2. Cuando el aspirante se encuentre  suspendido o inhabilitado por la Superintendencia Financiera de Colombia para  el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su desempeño la posesión  ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración, dirección o  control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.    

3. Cuando el aspirante hubiere sido  objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título de sanción, en el  Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el Registro  Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se  encuentre vigente.    

4. Cuando el aspirante hubiere sido  sancionado por las autoridades administrativas u organismos de control y  vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

5. Cuando el aspirante haya sido  condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento  de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la condena  se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero,  contra el patrimonio económico, contra la administración pública, por lavado de  activos, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por  aquellas conductas que se tipifiquen en modificación o sustitución de los  delitos antes señalados.    

6. Cuando el aspirante se encuentre  suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con una medida equivalente a  la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de autorregulación,  de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de  sistemas de negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre  vigente.    

7. Cuando al aspirante se le hubiere  declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002 dentro  de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria  de la providencia que impuso la medida, cuando haya participado en la  realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha ley,  o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

8. Cuando al aspirante le hubieren  sido impuestas sanciones administrativas o penales relacionadas con conductas  de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades de otros  países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

9. Cuando el aspirante se encuentre  reportado en listas de personas y entidades asociadas con organizaciones  terroristas, que sean vinculantes para Colombia conforme al Derecho  Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos  objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional,  el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los  aspirantes.    

Parágrafo 2°. La certificación  deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando  tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las  situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar  la respectiva certificación.    

Parágrafo 3°. Las entidades  certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con  diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información  que se requiera para adelantar las labores de verificación”.    

Artículo 4°. El artículo 1.1.4.11.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, quedará así:    

“Artículo 1.1.4.11. Comité académico. Las entidades certificadoras deberán contar con un comité  académico que tendrá como función formular las recomendaciones necesarias para  la estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y  para el diseño de la metodología que se utilizará en la aplicación y  calificación del examen de idoneidad profesional. El reglamento de la entidad  certificadora regulará su estructura, periodicidad de reuniones, convocatorias,  reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los  conflictos de interés de sus miembros.    

Las entidades certificadoras deberán  proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.    

Parágrafo 1°. Existirá un comité  académico y un banco de preguntas por cada entidad certificadora.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos que propendan por mantener  estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes comités  académicos”.    

Artículo 5°. El artículo 1.1.4.15.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, quedará así:    

“Artículo 1.1.4.15. Banco de preguntas. Las entidades certificadoras deberán administrar un  banco de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus  respectivas respuestas, y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de  seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de  preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de asignación  aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional”.    

Artículo 6°. El artículo 1.1.4.18.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, quedará así:    

“Artículo 1.1.4.18. Vigencia del examen. El examen de idoneidad profesional tendrá una  vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de aprobación. Sin  embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista  un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el registro le  sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen  adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera  de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el  examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o  funcional, según corresponda.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años  siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización  periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas  actividades en el mercado de valores.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de  la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo  de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por  tales profesionales así lo permitan”.    

Artículo 7°. El artículo 1.1.4.19.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, quedará así:    

“Artículo 1.1.4.19. Aprobación del examen. El organismo certificador determinará en sus  reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el  examinado deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno  de los componentes básico y especializado del examen.    

Las personas que no obtengan el  mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces  que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de  exámenes que establezca la entidad que lo aplica”.    

Artículo 8°. El artículo 1.1.4.21.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, quedará así:    

“Artículo 1.1.4.21. Componente básico del examen. El componente básico del examen de  idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:    

1. Marco regulatorio del mercado de  valores.    

2. Marco general de autorregulación.    

3. Análisis económico y financiero.    

4. Administración y control de  riesgos financieros.    

5. Matemáticas financieras, y    

6. Contabilidad.    

En todo caso, los exámenes de  idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los numerales 1 y 2  del presente artículo.    

Sin perjuicio de lo anterior, se  podrán diseñar diferentes categorías de componentes básicos según las  modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las  funciones que desempeñen los profesionales, de conformidad con lo definido en  el reglamento de certificación”.    

Artículo 9°. Régimen de transición. El artículo 27 del Decreto 3139 de 2006,  quedará así:    

“Artículo 27. Régimen de Transición del RNPMV. Las personas naturales descritas en el artículo  1.1.4.2 de la Resolución 400 de 1995 que se indican en la columna 1 deberán  haber obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la  columna 2 para poder actuar en el mercado con posterioridad a dichas fechas, y  deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar en las fechas indicadas en la  columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con posterioridad a dichas  fechas.    

        

Profesionales                    

Certificación                    

Inscripción RNPMV   

Operadores del mercado de renta fija    y de renta variable                    

30 de junio de 2008                    

31 de agosto de 2008   

Los demás operadores, incluyendo    los del mercado de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,    agroindustriales o de otros commodities                    

31 de agosto de 2008                    

31 de octubre de 2008   

Los demás profesionales obligados    a certificarse                    

31 de diciembre de 2008                    

31 de enero de 2009      

Parágrafo. Siempre que las normas  vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro Nacional de Profesionales  del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige teniendo en  cuenta los plazos establecidos en este artículo”.    

Artículo 10. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo 1° del artículo 1.1.4.12 de  la Resolución 400 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  noviembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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