DECRETO 4668 DE 2007
(noviembre 29)
por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales f) e i) del artículo 4° y el artículo 7 de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1.1.4.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.5. Certificación. Se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, acreditan la capacidad técnica y profesional ante un organismo certificador. Dicho esquema comprenderá, por lo menos, la verificación de los antecedentes personales, y la aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional. De igual manera, podrá comprender la formación académica y la trayectoria profesional”.
Artículo 2°. El artículo 1.1.4.7. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.7. Reglamentos de certificación. Para el ejercicio de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El reglamento deberá prever las políticas generales sobre fijación de las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación.
El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 3°. El artículo 1.1.4.8. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.8. Obligaciones de la entidad certificadora. Corresponde a las entidades certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere impuesto al aspirante la sanción consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.
2. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
3. Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se encuentre vigente.
4. Cuando el aspirante hubiere sido sancionado por las autoridades administrativas u organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, contra la administración pública, por lavado de activos, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.
6. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.
7. Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002 dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, cuando haya participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha ley, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
8. Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones administrativas o penales relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, que sean vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1°. La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.
Parágrafo 2°. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva certificación.
Parágrafo 3°. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar las labores de verificación”.
Artículo 4°. El artículo 1.1.4.11. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.11. Comité académico. Las entidades certificadoras deberán contar con un comité académico que tendrá como función formular las recomendaciones necesarias para la estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. El reglamento de la entidad certificadora regulará su estructura, periodicidad de reuniones, convocatorias, reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés de sus miembros.
Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.
Parágrafo 1°. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada entidad certificadora.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes comités académicos”.
Artículo 5°. El artículo 1.1.4.15. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.15. Banco de preguntas. Las entidades certificadoras deberán administrar un banco de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas, y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional”.
Artículo 6°. El artículo 1.1.4.18. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.18. Vigencia del examen. El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funcional, según corresponda.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan”.
Artículo 7°. El artículo 1.1.4.19. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.19. Aprobación del examen. El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico y especializado del examen.
Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica”.
Artículo 8°. El artículo 1.1.4.21. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
“Artículo 1.1.4.21. Componente básico del examen. El componente básico del examen de idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:
1. Marco regulatorio del mercado de valores.
2. Marco general de autorregulación.
3. Análisis económico y financiero.
4. Administración y control de riesgos financieros.
5. Matemáticas financieras, y
6. Contabilidad.
En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes básicos según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones que desempeñen los profesionales, de conformidad con lo definido en el reglamento de certificación”.
Artículo 9°. Régimen de transición. El artículo 27 del Decreto 3139 de 2006, quedará así:
“Artículo 27. Régimen de Transición del RNPMV. Las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2 de la Resolución 400 de 1995 que se indican en la columna 1 deberán haber obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en el mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con posterioridad a dichas fechas.
Profesionales
Certificación
Inscripción RNPMV
Operadores del mercado de renta fija y de renta variable
30 de junio de 2008
31 de agosto de 2008
Los demás operadores, incluyendo los del mercado de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
31 de agosto de 2008
31 de octubre de 2008
Los demás profesionales obligados a certificarse
31 de diciembre de 2008
31 de enero de 2009
Parágrafo. Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige teniendo en cuenta los plazos establecidos en este artículo”.
Artículo 10. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo 1° del artículo 1.1.4.12 de la Resolución 400 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.