DECRETO 4666 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4666 DE 2008    

(diciembre 10)    

por el cual se  adiciona el artículo 13 del Decreto 522 de 2003.    

Nota: Modificado por  el Decreto 2730 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los  artículos 440 y 477 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2730 de 2009,  articulo 1º. Adiciónase el literal A del artículo 13 del Decreto 522 de 2003,  con el siguiente numeral y parágrafo:    

“4. Certificación  expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada, que  le prestó el servicio de sacrificio de animales, la cual deberá contener lo  siguiente:    

a) Nombres y apellidos  o razón social y NIT de quien expide la certificación;    

b) Nombres y apellidos  o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio; c) Tipo y  número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.    

Parágrafo. Cuando la persona  natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto  sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto  Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con  el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral”.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Adiciónase el  literal A del artículo 13 del Decreto 522 de 2003, con el siguiente  numeral y parágrafo:    

“4. Certificación expedida por la persona natural o  jurídica y/o entidad pública o privada, que le prestó el servicio de sacrificio  de animales, la cual deberá contener lo siguiente:    

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien  expide la certificación;    

b) Número y fecha del acto administrativo expedido por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o  autoridad competente, que lo autoriza para prestar el servicio de sacrificio de  animales, el cual debe ser anterior a la fecha de prestación del servicio;    

c) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la  persona a quien se le prestó el servicio;    

d) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de  sacrificio.    

Parágrafo. Cuando la persona natural o jurídica que  solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los  bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique  directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con los requisitos a los  que se refieren los literales b) y d) del numeral 4 de este literal”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de septiembre  de 2009, previa su publicación en el Diario  Oficial y deroga el Decreto  3960 del 14 de octubre de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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