DECRETO 4650 DE 2007
(noviembre 29)
por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 471 del Estatuto Tributario.
Nota: Modificado por el Decreto 351 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 471 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 351 de 2008, artículo 1º. Valor equivalente al FOB para vehículos ensamblados o producidos en Colombia. Para efectos de la aplicación de las tarifas de IVA a que se refiere el artículo 471 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles, camperos y Pick-Up ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
Parágrafo. La base gravable en la venta e importación de vehículos automotores en general es la establecida en los artículos 447 y siguientes y 459 del Estatuto Tributario.
Texto inicial: “Valor equivalente al FOB para vehículos ensamblados o producidos en Colombia. Para efectos de la aplicación de las tarifas de IVA a que se refiere el artículo 471 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles, camperos y Pick-Up ensamblados o producidos en Colombia, corresponde al valor de venta ex fábrica más los gastos en que se incurra para colocar el vehículo a bordo del medio de transporte, que lo trasladará para su comercialización. El monto efectivamente pagado por concepto del gravamen arancelario sobre el componente extranjero incorporado en el vehículo, no hará parte de dicho valor.
Parágrafo. La base gravable en la venta e importación de vehículos automotores en general, es la establecida en los artículos 447 y siguientes y 459 del Estatuto Tributario;”.
Artículo 2°. Definición de Pick-Up. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.