DECRETO 4637 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4637 DE 2008    

(diciembre 5)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 8° de la Ley 708 de 2001.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4054 de 2011,  artículo 23.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1540 de 2010  y por el Decreto 3297 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 8° de la Ley 708 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El  presente decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional de carácter  no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público,  así como a los órganos autónomos e independientes.    

Parágrafo. Exceptúense del deber consagrado en  el presente artículo a las sociedades de economía mixta y aquellos bienes de  las entidades en liquidación que amparen los pasivos pensionales.    

Artículo 2°. Planes de Enajenación Onerosa.  Los Planes de Enajenación Onerosa son aquellos actos a través de los cuales  las entidades públicas realizan una identificación de sus bienes inmuebles  fiscales que no tienen vocación para la construcción de vivienda de interés  social, que no los requiere la entidad para el desarrollo de sus funciones, así  como aquellos que no han sido solicitados por otras entidades para el  desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, y los  que se encuentran incluidos en el artículo 3° del presente decreto.    

Inciso 2º modificado  por el Decreto 3297 de 2009,  artículo 7º. El  acto mediante el cual se adopte el Plan de Enajenación Onerosa deberá  publicarse en la página web de la entidad y en un diario de amplia circulación  nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. De  igual manera, deberá enviar copia de dichos actos a Central de Inversiones S.  A., CISA, dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.    

Texto inicial del inciso 2º.. “El acto mediante el  cual se adopte el plan de enajenación onerosa, deberá publicarse en la página  web de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a su expedición. De igual manera, deberá enviarse  copia de dichos actos a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de  Gestión de Activos Fijos Públicos, creada mediante el Decreto 1830 de 2004, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a su publicación.”.    

En los planes de enajenación onerosa se deben identificar  los inmuebles, señalando el municipio o distrito donde se localizan; su  ubicación exacta; el número de folio de matrícula inmobiliaria; el avalúo  comercial vigente; el uso del suelo; el área del terreno en metros cuadrados;  la constitución o no de gravámenes, limitaciones al dominio, querellas y  litigios pendientes, la existencia de contratos que afecten dichos inmuebles,  así como de ocupantes y el estado de impuestos, tasas y contribuciones que  recaigan sobre los bienes inmuebles.    

Los bienes inmuebles que se incorporen dentro  de los planes de enajenación onerosa, deberán enajenarse de conformidad con lo  establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, sus  decretos reglamentarios y las normas que los adicionen o modifiquen.    

Una vez expedido y publicado el acto mediante  el cual se adopta el Plan de Enajenación Onerosa, la entidad pública tendrá un  máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de  publicación para iniciar la venta de los bienes inmuebles.    

Parágrafo. Cuando alguna de las entidades a que  se refiere el artículo 1° del presente decreto sea propietaria de bienes  inmuebles fiscales con vocación para construcción de vivienda de interés social  urbana o vivienda de interés social rural, deberá reportarlos al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, respectivamente, previa a la inclusión en los planes de  enajenación onerosa, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 1°  del Decreto 3111 de 2004.    

Artículo 3°. Inmuebles que no pueden  integrar los planes de enajenación onerosa. No podrán integrar los planes  de enajenación onerosa los bienes inmuebles fiscales que se encuentren en los  siguientes eventos:    

a) Que el inmueble objeto del proceso se  encuentre ubicado en las áreas que se señalan a continuación:    

(i) Las zonas declaradas como de alto riesgo  no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que se definan  por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la  administración municipal, distrital o el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

(ii) Las zonas de cantera que hayan sufrido  grave deterioro físico, hasta tanto adelanten un manejo especial de  recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo  urbano, el cual debe contar con la supervisión de las autoridades competentes.    

(iii) Las construcciones que se encuentren  total o parcialmente en terrenos afectados en los términos del artículo 37 de  la Ley 9ª de 1989;    

b) Que con respecto al inmueble de que se  trate, se haya iniciado con anterioridad a la adopción del plan de enajenación  onerosa, procedimientos administrativos agrarios contemplados en la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3297 de 2009,  artículo 8º. Adopción de los planes de enajenación onerosa. Los planes de enajenación onerosa  se adoptarán o actualizarán, según el caso, mediante acto administrativo,  dentro de los tres (3) primeros meses de cada vigencia fiscal, por el  representante legal de la respectiva entidad pública.    

La entidad pública que adopte o actualice el Plan de  Enajenación Onerosa, a partir de la publicación del respectivo acto  administrativo tendrá hasta seis (6) meses para vender sus bienes inmuebles.  Dentro de este término la entidad podrá ofrecer en venta sus inmuebles a un  tercero interesado o a Central de Inversiones S. A., CISA, conforme al artículo  24 del Decreto 4444 de 2008.    

Si transcurrido el término  establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere enajenado  sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una  sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia  circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no  mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de esta fecha, las  entidades interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito,  solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días  calendario, contados a partir del recibo de la misma.    

La transferencia deberá cumplir  con lo previsto en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 708 de 2001. La  solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe justificar la  destinación que se le dará al inmueble en virtud del objeto social de la  entidad solicitante, y copia de la misma deberá ser remitida a CISA dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición, para su archivo.    

Una vez sea aceptada la solicitud  de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante resolución  administrativa, procederá a realizar la transferencia a título gratuito, la  cual estará sujeta a una condición resolutoria que garantice el uso  anteriormente justificado, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir  de la fecha de expedición de la misma, la cual deberá ser verificada por la  entidad que transfirió la propiedad. En el evento de cumplimiento de la  condición resolutoria, el inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a  treinta (30) días calendario, a la entidad que hubiere realizado la  transferencia.    

Parágrafo 1°. Modificado  por el Decreto 1540 de 2010,  artículo 3º. En el evento en que ninguna entidad  pública haya requerido la transferencia a título gratuito de los bienes  inmuebles ofrecidos por la entidad propietaria dentro del plazo establecido en  el presente artículo, dicha entidad deberá ofrecerlos en venta a Central de Inversiones  S.A. (CISA) dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, conforme a  lo establecido por el artículo 24 del Decreto 4444 de 2008.    

Texto anterior del parágrafo 1º.: “En  el evento en que ninguna entidad pública haya requerido la transferencia a  título gratuito de los bienes inmuebles ofrecidos por la entidad propietaria dentro  del plazo establecido en el presente artículo, dicha entidad deberá ofrecerlos  en venta a Central de Inversiones S. A., CISA, conforme a lo establecido por el  artículo 24 del Decreto 4444 de 2008.”.    

Parágrafo 2°. En el evento en que  se cumpla la condición resolutoria pactada en las transferencias a título  gratuito, la entidad propietaria del inmueble deberá ofrecerlo en venta a Central  de Inversiones S. A., CISA, bajo las condiciones anotadas en el presente  artículo.    

Parágrafo 3°. Las entidades  públicas que, una vez vencidos los términos previstos en el presente artículo,  no hayan enajenado los inmuebles de que trata el presente decreto a un tercero,  o no hayan aceptado, previa negociación, la oferta de compra de Central de  Inversiones S. A., CISA o transferido a título gratuito a otras entidades  públicas, los bienes inmuebles relacionados en su Plan de Enajenación Onerosa,  incurrirán en las sanciones disciplinarias y fiscales que correspondan.    

Texto inicial del artículo 4º.. “Adopción de los  Planes de Enajenación Onerosa. Los planes de enajenación onerosa se  adoptarán mediante acto administrativo dentro de los tres (3) primeros meses de  cada vigencia fiscal, por el representante legal de la respectiva entidad  pública.    

La entidad pública que adopte el plan de enajenación  onerosa, tendrá hasta seis (6) meses para vender sus bienes inmuebles, a partir  de su publicación.    

Si transcurrido el término establecido en el inciso  anterior, la entidad propietaria no hubiere podido enajenar sus bienes  inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas a través de la  página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional,  publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30)  días calendario, contados a partir de esta fecha, las entidades interesadas  soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe  ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a  partir del recibo de la misma.    

La transferencia deberá cumplir con lo previsto en el  inciso 3° del artículo 1° de la Ley 708 de 2001. La solicitud de  transferencia a la entidad propietaria del bien debe justificar la destinación  que se le dará al inmueble en virtud del objeto social de la entidad  solicitante, y copia de la misma deberá ser remitida a la Secretaría Técnica de  la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos para su  archivo.    

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la  entidad propietaria del inmueble, mediante resolución administrativa, procederá  a realizar la transferencia a título gratuito, la cual estará sujeta a una  condición resolutoria para que garantice el uso anteriormente justificado, en  un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición  de la misma. En el evento de cumplimiento de la condición resolutoria, el  inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días  calendario, a la entidad que hubiere realizado la transferencia.    

Parágrafo 1°. En el evento en que ninguna entidad  pública haya requerido la transferencia a título gratuito de los bienes  inmuebles ofrecidos por la entidad propietaria dentro del plazo establecido en  el presente artículo, dicha entidad podrá enajenarlos a título oneroso a  Central de Inversiones S.A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el  cual se estipularán las condiciones de venta.    

El valor de venta a Central de Inversiones S.A., CISA,  se establecerá conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva,  para lo cual tendrá en cuenta lo señalado para la enajenación onerosa de bienes  a Central de Inversiones S.A., CISA, en el decreto reglamentario del literal e)  del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

Artículo 5°. Solicitudes sobre un mismo  inmueble. Cuando más de una entidad pública solicite el mismo bien  inmueble, la entidad propietaria dará prelación a la primera solicitud que se  haya radicado.    

Artículo 6°. El incumplimiento por parte de  los responsables en la adopción de lo previsto en el presente decreto,  acarreará las sanciones previstas en el Código Disciplinario Unico.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 4695 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Carolina Rentería.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *