DECRETO 4601 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4601  DE 2009     

(noviembre  25)    

por  el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios  financieros especiales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definición. Son sociedades de  intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las personas jurídicas  organizadas con arreglo a las disposiciones del presente decreto, cuyo objeto  social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias  nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no  bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.    

Así mismo, en  su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades  podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para  el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República.    

Las  sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su  razón social acompañada de la denominación completa “sociedades de  intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales” o de la  abreviatura SICA y SFE.    

Artículo 2°. Régimen aplicable. En adición a lo  dispuesto en el presente decreto, las sociedades de intermediación cambiaria y  de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las  disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en  tanto les sean aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las instrucciones  relativas a la gestión de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Sin perjuicio  de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las  sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales  estarán sujetas a las obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta  la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 3°. Tipo social. Para efectos de  constitución y funcionamiento, las sociedades de intermediación cambiaria y de  servicios financieros especiales deberán tener la forma de sociedades anónimas.    

Artículo 4°. Requisitos de organización. En  adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan constituir una  sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales  deberán contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura  administrativa tal que les permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios  financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad,  calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera  de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según  corresponda.    

Artículo 5°. Monto mínimo de capital. Las  sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales  deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil  cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán  pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

El monto  mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por  las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que  desarrolle.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo debe  entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta  Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado  cambiario.    

Parágrafo 2°. Los montos mínimos de capital de las sociedades de  intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán  anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el  Indice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se  aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer  ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Indice  de Precios al Consumidor durante el año 2009.    

Parágrafo 3°. Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser  cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y  de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas  patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en  colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores,  revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas.  Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en  acciones en los términos del parágrafo 1° del numeral 5 del artículo 80 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 4°. Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para  operar por la Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar el  régimen de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros  especiales, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la  fecha de la publicación del presente decreto para acreditar el monto mínimo de  capital establecido en el presente artículo.    

Artículo 6°. Obligaciones  especiales. Adicionalmente a las obligaciones como institución  financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de  intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus  administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones  especiales:    

1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario,  con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las  disposiciones pertinentes y, en particular, dar cumplimiento a las  disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.    

2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y  controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras  que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo  de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración que  requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos  102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo  modifiquen, adicionen o complementen y, la Unidad de Información y Análisis  Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999  modificada por la Ley 1121 de 2006 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.    

Artículo 7°. Autorización.  Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros  especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de 2009,  estas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará  previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica y  administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por  la Ley 1328 de 2009.    

Artículo 8°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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