DECRETO 4600 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4600  DE 2009     

(noviembre  25)    

por  el cual se modifica el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de  Cesantía.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales d) y j) del artículo 31, y el literal o) del artículo 48, del Decreto 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificados por los artículos 58 y 24  de la Ley 1328  del 15 de julio de 2009, respectivamente.    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el  artículo 24 de la Ley 1328 de 2009,  facultó al Gobierno Nacional para establecer las normas pertinentes para la administración  de los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía, incluyendo, entre  otros aspectos, el régimen de inversión de cada uno de ellos, las reglas  obligatorias y supletivas de asignación de las cuentas individuales a los  portafolios, así como las posibilidades de elección por parte de los afiliados,  los traslados entre los portafolios de inversión y el régimen de ajuste gradual  al nuevo esquema.    

Que  en concordancia con lo anterior, los literales d) y j) del artículo 31 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificados por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009,  facultó al Gobierno Nacional para establecer las condiciones y los límites a  los cuales deberán sujetarse las Sociedades Administradoras de Fondos de  Cesantía para ofrecer a sus afiliados dos portafolios de inversión, uno de  corto y otro de largo plazo.    

Que  el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el  artículo 23 de la citada ley estableció como objetivo de intervención que los  recursos de los Fondos de Cesantía se inviertan en portafolios de inversión que  respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de  permanencia de tales recursos en dichos fondos.    

Que  el objetivo del auxilio de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1990,  consiste en servirle de soporte económico al trabajador o empleado que queda  cesante como consecuencia de la terminación del vínculo laboral y, en  consecuencia, la cesantía busca cubrir el riesgo de desempleo, situación que se  mitiga a través de un ahorro obligado y prolongado destinado a cubrir dicho  fin.    

Que  el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y los artículos 256 y 258 del  Código Sustantivo del Trabajo, disponen las causales de retiro parcial y  definitivo del auxilio de cesantía.    

Que  en aras de cumplir con el objetivo de proteger los recursos del público,  establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de  Colombia, se hace necesario establecer un régimen de transición para la entrada  en vigencia del nuevo esquema de portafolios diferenciados para la  administración de cesantías, teniendo en cuenta que se requiere contar con un  plazo apropiado para la adecuada divulgación del mismo, la educación de los  afiliados, así como para la correcta implementación de este por parte de la  industria.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Portafolios de inversión de los  Fondos de Cesantía. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía  deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:    

1.  Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía  con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión  propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos  de retiros.    

2.  Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio  de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo  régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo  relevante de dichos recursos.    

Artículo  2°. Subcuentas. Cada cuenta  individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2)  subcuentas:    

1.  Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.    

2.  Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.    

Artículo  3°. Derechos de los afiliados.  Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:    

1.  Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de  administración de cesantías.    

2.  Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente  cuando así lo decida.    

3.  Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con  las condiciones establecidas en el presente decreto.    

4.  Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de  conformidad con las condiciones establecidas en el presente decreto.    

5.  Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se  encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.    

6.  Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en  los tiempos legalmente previstos.    

Artículo  4°. Información y educación al  afiliado. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán  la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones  que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus  derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes  portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones  informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los  afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora  correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su  elección.    

Artículo  5°. Perfil de administración de las  subcuentas. A partir del 1° de julio de 2010 los afiliados a los Fondos  de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma  como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y  Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se  encuentren vinculados.    

La  definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes  al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a  los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho  perfil sea modificado por el afiliado.    

La  definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán  teniendo en cuenta las siguientes reglas:    

1.  La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la  Subcuenta de Largo Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por  lo menos seis (6) meses desde la última orden.    

2.  La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la  Subcuenta de Corto Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por  lo menos doce (12) meses desde la última orden.    

Las  órdenes recibidas entre el primero (1°) y el décimo quinto (15°) día de cada  mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de  dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16°) y el trigésimo primer  (31°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el  día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un  día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día  hábil siguiente.    

La  definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse  por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la  Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso,  contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que  contó con la adecuada información acerca de las características de los  portafolios sobre los cuales recae su decisión. La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.    

La  definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los  porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.    

Las  Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los  mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados,  las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación  del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas.  Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser  suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de  los recursos a que haya lugar.    

Artículo  6°. Recaudo y acreditación de aportes.  Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al  fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto  Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo  plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.    

Artículo  7°. Elección por defecto. En  aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de  administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la  Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar  entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la  Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados,  evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al  valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día  inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia  Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que  sean consignados entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de cada año,  serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.    

Artículo  8°. Traslados a otra Sociedad  Administradora de Fondos de Cesantía. En caso de que el afiliado opte por  trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será  acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo  Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la  respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las  condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón  por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo  5° precedente.    

En  el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre,  en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas  implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las  mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se  encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la  Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la  Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta.  En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de  perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta  individual receptora.    

Artículo  9°. Traslados del Fondo Nacional de  Ahorro. Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del  Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración  elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los  recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del  presente decreto.    

Artículo  10. Aportes no identificados.  Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no  identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se  identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de  administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del  afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el  artículo 7° del presente decreto.    

Artículo  11. Depósitos por portafolio.  La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas  corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de  cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el  portafolio al que corresponden.    

Artículo 12. Liquidación por retiros parciales.  Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos  disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de  aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.    

Artículo 13. Pignoración o embargo de cesantías.  En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del  afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se  realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de  Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.    

Sin perjuicio  de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de  administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el  presente decreto.    

Artículo 14. Régimen de transición. Con el fin de  que las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía puedan llevar a cabo  una adecuada divulgación e implementación del presente régimen, se establece  las siguientes reglas de transición:    

1. A partir  del 1° de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el  Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por  identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo,  que a partir de dicha fecha se crea.    

2. Los  aportes que se consignen entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2010,  independientemente del tipo de afiliado de que se trate-nuevo o antiguo-serán  acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.    

3. En los  términos del artículo 5° del presente decreto, a partir del 1° de julio de  2010, los afiliados a los fondos de cesantías podrán seleccionar el perfil de  administración para sus recursos correspondientes al auxilio de cesantía.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a  partir del 1° de enero de 2010 y deroga todas las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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